Lima, septiembre 2025 INFORME JURÍDICO SOBRE EL EXPEDIENTE N.º 499715- 2012/DSD BARES PERUANOS S.A.C. INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - INDECOPI Trabajo de Suficiencia Profesional presentado para optar al Título Profesional de Abogado Presentado por Cesar Daniel Valdivia Vergara Luis Alonso Blanco Vasquez Página 2 de 71 REPORTE DE EVALUACIÓN DEL SISTEMA ANTIPLAGIO FACULTAD DE DERECHO A través del presente documento la Facultad de Derecho deja constancia de que el Trabajo de Suficiencia Profesional “INFORME JURÍDICO SOBRE EL EXPEDIENTE N.º 499715- 2012/DSD BARES PERUANOS S.A.C.INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - INDECOPI” presentada por el Sr. Cesar Daniel Valdivia Vergara, con DNI 70380710, y por el Sr. Luis Alonso Blanco Vasquez, con DNI 72976274, para optar el Título Profesional de Abogado, fue sometido al análisis del sistema antiplagio Turnitin el 19 de setiembre del año 2025; obteniendo el siguiente resultado: Página 3 de 71 De acuerdo con la política vigente, el porcentaje obtenido de similitud con otras fuentes está dentro de los márgenes permitidos. Se emite el presente documento para los fines estipulados en el Reglamento de Grados y Títulos de la Facultad al que pertenece el interesado. Lima, 22 de setiembre de 2025 Humberto Zúñiga Schroder Decano de la Facultad de Derecho Página 4 de 71 AGRADECIMIENTO De Cesar: A mis papás, por creer en mí, apoyarme incondicionalmente y motivarme a no rendirme y a Luchito, por ocho años de amistad y lealtad. De Luis Alonso: A mis papás, por apoyarme siempre, a mi hermana por ser mi soporte durante todo este tiempo y a mi novia, por acompañarme, guiarme y motivarme. Finalmente, a Valdi, gracias por estos ocho años de amistad sincera. Página 5 de 71 RESUMEN El presente informe jurídico examina el Expediente N.° 499715-2012/DSD, sobre la solicitud de registro de la marca mixta “PEÑA DEL CARAJO! JUERGA PERUANA”, a fin de determinar si el signo solicitado se encuentra comprendido dentro de las prohibiciones absolutas previstas en la normativa marcaria, específicamente en lo concerniente a la ley, moral, orden público y buenas costumbres. La investigación adopta un enfoque jurídico–dogmático, sustentado en el análisis de las resoluciones emitidas por el Indecopi en primera y segunda instancia, así como en la valoración crítica de su voto en discordia. El núcleo del estudio se centra en la interpretación de los conceptos mencionados anteriormente y su correcta aplicación en el caso concreto. Este análisis demuestra que la registrabilidad de signos controvertidos exige un examen tanto conceptual como casuístico, en el que los parámetros de la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres se encaminen, en la medida de lo posible, hacia criterios de análisis estandarizados, pero necesariamente aplicados con referencia a los hechos concretos de la realidad. De este modo, se concluye que registrar la marca “PEÑA DEL CARAJO! JUERGA PERUANA” resulta jurídicamente viable, pues no contraviene las disposiciones previstas en el literal p) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina en el marco específico de los servicios de entretenimiento. Página 6 de 71 ABSTRACT This legal report examines Case File No. 499715-2012/DSD, concerning the application for registration of the composite trademark “PEÑA DEL CARAJO! JUERGA PERUANA,” in order to determine whether the applied-for sign falls within the scope of absolute grounds for refusal established in trademark law, specifically with regard to law, morality, public order, and good customs. The research adopts a legal-dogmatic approach, grounded in the analysis of the decisions issued by Indecopi at the first and second instance levels, as well as in the critical assessment of the dissenting opinion. The core of the study focuses on the interpretation of the aforementioned concepts and their proper application to the specific case. This analysis demonstrates that the registrability of controversial signs requires both a conceptual and case-specific examination, in which the parameters of law, morality, public order, and good customs are directed, insofar as possible, towards standardized analytical criteria, but necessarily applied with reference to the concrete facts of reality. Accordingly, it is concluded that the registration of the trademark “PEÑA DEL CARAJO! JUERGA PERUANA” is legally viable, as it does not contravene the provisions set forth in subsection (p) of Article 135 of Decision 486 of the Andean Community, within the specific framework of entertainment services. Página 7 de 71 TABLA DE CONTENIDO AGRADECIMIENTO ............................................................................................................. 3 RESUMEN ................................................................................................................................ 4 ABSTRACT .............................................................................................................................. 5 1. INTRODUCCIÓN ................................................................................................................ 8 2. HECHOS RELEVANTES DEL CASO ............................................................................. 9 3. MARCO TEÓRICO .......................................................................................................... 18 3.1. CONCEPTO Y FUNCIÓN DE LA MARCA ............................................................. 18 3.2. MARCO NORMATIVO Y ÓRGANOS COMPETENTES EN PERÚ ..................... 22 3.3. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE MARCA ................................................... 25 3.4. LEY ............................................................................................................................. 27 3.5. MORAL ...................................................................................................................... 30 3.6. ORDEN PÚBLICO ..................................................................................................... 34 3.7. BUENAS COSTUMBRES ......................................................................................... 36 4. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICAMENTE RELEVANTE ............ 41 5. ANÁLISIS DEL CASO ...................................................................................................... 41 5.1. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DEL LITERAL P) DEL ARTÍCULO 135 DE LA DECISIÓN 486 AL CASO DE ESTUDIO ................................................................. 41 5.1.1. ¿El signo distintivo de “PEÑA DEL CARAJO! JUERGA PERUANA” incurre en un supuesto de prohibición por ser contrario a la ley? ............................................ 45 5.1.2. ¿El signo distintivo de “PEÑA DEL CARAJO! JUERGA PERUANA” incurre en un supuesto de prohibición por ser contrario a la moral? ........................................ 46 5.1.3. ¿El signo distintivo de “PEÑA DEL CARAJO! JUERGA PERUANA” incurre en un supuesto de prohibición por ser contrario al orden público? .............................. 50 5.1.4. ¿El signo distintivo de “PEÑA DEL CARAJO! JUERGA PERUANA” incurre en un supuesto de prohibición por ser contrario a las buenas costumbres? ................. 53 5.2. CRITERIO COMPARADO DE INDECOPI BASADO EN DIRECTRICES EUROPEAS ....................................................................................................................... 58 5.2.1. Caso “EL PEZWEON” y criterio de análisis propuesto .................................... 58 Página 8 de 71 5.2.2. Aplicación del criterio propuesto al caso “PEÑA DEL CARAJO! JUERGA PERUANA” ................................................................................................................. 61 5.3. ESTRATEGIA EN CASO DE DENEGATORIA DE REGISTRO ........................... 63 6. CONCLUSIONES .............................................................................................................. 65 7. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ............................................................................. 68 Página 9 de 71 1. INTRODUCCIÓN El procedimiento administrativo que se analizará a lo largo del presente trabajo tiene como punto inicial la solicitud de registro de marca de servicio presentada ante la autoridad competente, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, el “Indecopi”). Este procedimiento administrativo plantea un análisis jurídico relevante frente a la necesidad de delimitar los alcances de otorgar el derecho de uso exclusivo a una marca considerando su posible atentado contra las prohibiciones absolutas de registro por la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres en el sistema de propiedad intelectual del Perú y de la Comunidad Andina. El caso de estudio tiene como origen la solicitud de registro de la marca mixta “PEÑA DEL CARAJO! JUERGA PERUANA”, presentada por la empresa BARES PERUANOS S.A.C. (en adelante, la “Solicitante”) con la intención de que se registre la denominación mencionada y logotipo en la clase 41 de la Clasificación NIZA relativa a servicios de entretenimiento. La Dirección de Signos Distintivos del Indecopi (en adelante, “la Dirección”), mediante resolución de primera instancia, denegó el registro de la citada marca justificando su decisión en que la marca “PEÑA DEL CARAJO! JUERGA PERUANA” sería contraria a las buenas costumbres y, por consiguiente, contraria al artículo 135 inciso p) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Ante ello, la Solicitante presentó una impugnación a la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Indecopi. El tribunal de la Sala (en adelante, el “Tribunal”), finalmente, determinó que la expresión “del carajo”, señalada en primera instancia como contraria a las buenas costumbres, había sufrido una transformación semántica en el tiempo de su existencia siendo, a la fecha, interpretada con una connotación social más flexible, vinculada a la celebración y alegría en determinados contextos culturales. Por consiguiente, revocó la resolución de primera instancia y otorgó el registro de la marca “PEÑA DEL CARAJO! JUERGA PERUANA” a la Solicitante. El presente caso es de particular relevancia porque permite analizar las aristas e implicancias jurídicas de diversos conceptos que podrían llegar a ser altamente subjetivos como las buenas costumbres, el orden público o la moral. Además, analiza el camino temporal de dichos conceptos y cómo sus definiciones también evolucionan con el lenguaje, la cultura popular y la libertad de empresa. Asimismo, permite examinar cómo el Indecopi ejerce el control sobre los Página 10 de 71 signos que se solicitan y registran como marca no solo desde un frente formal de distintividad respecto a otras marcas ya registradas, sino también desde un análisis axiológico, considerando incluso el impacto que podría generar dicho signo sobre el público consumidor. El expediente plantea determinar si, en el caso concreto, el signo produce una afectación real y directa a la ley, la moral, el orden público o las buenas costumbres que habilite prohibir su registro. Si ese umbral no se acredita, debe preferirse la registrabilidad, en resguardo de la legalidad, la seguridad jurídica y la libertad de empresa y de expresión comercial. Finalmente, es preciso mencionar la estructura del presente informe, el cual está dividido en cuatro partes principales. Primero, se expondrán los hechos relevantes del presente caso, planteando los argumentos de las resoluciones en primera y segunda instancia, así como el voto en discordia emitido por una integrante del Tribunal. En segundo lugar, ante los conceptos de importancia en el presente trabajo y su continuo cambio en el tiempo, se realizará un marco teórico que permita entender de manera clara sus definiciones y su evolución. En tercer lugar, se procederá a identificar y formular los principales problemas jurídicos que emergen del análisis del expediente administrativo y del marco normativo aplicable, a fin de delimitar con claridad los aspectos controvertidos del caso. Estos problemas serán planteados en términos jurídicamente relevantes, con énfasis en su impacto en la doctrina, el interés público y la interpretación de los límites al derecho de registro. Finalmente, se expondrá una opinión jurídica sobre la razonabilidad del registro de la marca solicitada, sustentada tanto en el desarrollo argumentativo del presente trabajo como en los principios que rigen el sistema de propiedad intelectual peruano y andino. 2. HECHOS RELEVANTES DEL CASO Con fecha 5 de julio de 2012, la empresa BARES PERUANOS S.A.C. presentó una solicitud de registro de marca de servicio en la clase 41 de Clasificación Niza referente a educación, formación, servicios de entretenimiento y actividades deportivas y culturales. La citada solicitud tenía por objeto diferenciar servicios de entretenimiento con la marca mixta “PEÑA DEL CARAJO! JUERGA PERUANA”, reivindicando los colores. Página 11 de 71 Tras la presentación, la marca fue sometida al análisis de forma correspondiente, al plazo de oposición y, luego, al examen de fondo realizado por la Dirección de Signos Distintivos. A raíz de este último, la Dirección determinó denegar el registro de marca solicitado. La Resolución N.º 003979-2013/DSD-INDECOPI (en adelante, la “Resolución N.º 01”) de fecha 22 de marzo de 2013, emitida por la Dirección, inicia el examen de registrabilidad de la marca, para lo cual cita el artículo 134 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Dicho artículo establece que podrán registrarse como marcas todos aquellos signos que sean aptos para distinguir productos o servicios en el mercado. Este principio refleja la función esencial de la marca: individualizar un producto o servicio, permitiendo al consumidor identificar su origen empresarial y diferenciarlo de otros competidores. En consecuencia, se exige que el signo solicitado posea capacidad distintiva, es decir, que no se confunda con signos genéricos, descriptivos o carentes de distintividad. Luego de aplicar este criterio, la Dirección concluyó que el signo presentado por la Solicitante sí cumplía con el requisito de distintividad exigido por la norma. Es decir, el signo evaluado sí era poseedor de las características necesarias para cumplir su función identificadora en el mercado, al permitir que los consumidores lo asocien con un origen empresarial determinado. En tal sentido, se superó el primer filtro del examen de registrabilidad y se habilitó el análisis de los impedimentos relativos y absolutos que podrían afectar el otorgamiento del registro solicitado. Página 12 de 71 Seguidamente, la Dirección trajo a colación el artículo 135 de la Decisión 486, el cual dispone que no se podrán registrar los signos que sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres. Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (...) p) sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o las buenas costumbres. (...). En virtud de ello, la Dirección desarrolló dichos conceptos para sustentar su decisión. Primero, se definió el concepto de “ley” como los criterios que miran al fin ulterior de la norma. Además, determinó que dicho concepto no conlleva que cada legislación doméstica incorpore nuevas prohibiciones, sino que esas normas internas deberían servir para interpretar los fundamentos de conceptos subjetivos como orden público, paz, estabilidad, entre otros. Asimismo, se definió la moral como el conjunto de principios que orientan la conducta del ser humano en función de su propia conciencia y su capacidad de distinguir entre el bien y el mal. Se trataría, por tanto, de una regulación interna que guía las acciones individuales en función de lo que se considera una conducta debida, según valores éticos compartidos en una sociedad determinada. Esta noción de moral no dependería de una sanción externa, sino del juicio personal sobre lo correcto y lo incorrecto. Adicionalmente, se menciona que, en contraste con el Derecho, las normas morales carecen de coacción institucional. Esta diferencia esencial radicaría en que el cumplimiento de las normas jurídicas puede imponerse mediante el uso legítimo de la fuerza por parte del Estado, mientras que las normas morales se sustentarían en la conciencia individual y, en ocasiones, la presión social. Sin embargo, ambas esferas no serían completamente independientes: se explica que existen reglas éticas que son acogidas por el ordenamiento jurídico y, por ende, reciben protección legal, mientras que algunas disposiciones normativas pueden carecer de sanción efectiva por decisión del legislador, por la escasa gravedad del hecho o por razones superiores de justicia. Seguidamente, la Dirección definió el orden público como el estado de normalidad y estabilidad que permite el desarrollo armónico de las principales actividades dentro de un Estado, evitando Página 13 de 71 perturbaciones o conflictos que puedan alterar la paz social. Este concepto se materializaría como una manifestación externa de orden y tranquilidad, contraria al caos o desorden, y resultaría fundamental para garantizar la convivencia pacífica dentro de una comunidad. Asimismo, se señala que el orden público exige, en determinados casos, la aplicación de un examen de proporcionalidad, en la medida en que puede ser necesario ponderar intereses individuales frente a intereses colectivos, con el objetivo de preservar la coherencia y estabilidad del orden jurídico. A continuación, la Dirección definió las buenas costumbres como el conjunto de comportamientos, prácticas y normas que reflejan una integración coherente entre el desenvolvimiento individual, colectivo y moral dentro de una sociedad. Este concepto actuaría como un parámetro ético y cultural que orienta la conducta humana, y cuya función sería limitar el ejercicio de determinados derechos cuando estos contravengan valores fundamentales ampliamente aceptados por la comunidad. La Dirección enfatizó que las buenas costumbres deben ser comprendidas en función de la moral social vigente, la cual se configuraría a partir del contexto geográfico, histórico y cultural específico. De este modo, se reconoce que su contenido no sería absoluto ni inmutable, sino que respondería a la evolución de los valores compartidos por la colectividad en un momento determinado. En esa línea, la Dirección propone entender las buenas costumbres como una expresión concreta de la relación entre los actos humanos y los principios morales predominantes en la sociedad, sirviendo así como criterio orientador en la evaluación de conductas o signos que podrían afectar el orden jurídico o la sensibilidad pública. Sobre la base de estos conceptos, la Dirección procedió a analizar el signo solicitado con el objetivo de determinar si su registro era compatible con los límites establecidos por la normativa andina del derecho de marca aplicable en el Perú. Para ello, evaluó la palabra “carajo”, reconociéndola como una del idioma castellano con múltiples acepciones. La Dirección indicó que, en el contexto peruano, históricamente ha sido utilizada como una expresión vulgar o grosera, asociada a la molestia, el enojo o el desagrado. Sin embargo, también se identificó que, con el paso del tiempo, su uso se ha extendido en algunos sectores como una forma de resaltar algo llamativo, especial o interesante. A pesar de este aparente cambio parcial en su carga expresiva, la Dirección advirtió que un sector significativo del público aún percibe dicha palabra como inapropiada, e incluso ofensiva, Página 14 de 71 lo que puede generar rechazo o incomodidad, sobre todo en espacios públicos, familiares o comerciales. En consecuencia, consideró que el uso del término como parte de una marca resultaba contrario al principio de respeto a las buenas costumbres, en tanto implicaba la normalización de una expresión que mantiene connotaciones negativas para un grupo relevante de consumidores. Por tales razones, la Dirección concluyó que el signo solicitado vulneraba lo dispuesto en el inciso p) del artículo 135 de la Decisión 486, por ser contrario a las buenas costumbres, y decidió denegar su registro. Ante la denegatoria, la Solicitante presentó un recurso de apelación contra la Resolución N.° 01. Frente a ello, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se pronunció en segunda instancia mediante la Resolución N.° 1117-2014/TPI-INDECOPI de fecha 26 de mayo de 2014 (en adelante, “Resolución N.º 02”). En este contexto, cabe precisar que la Solicitante planteó tres argumentos principales. En primer lugar, sostuvo que la marca “PEÑA DEL CARAJO! JUERGA PERUANA” está dirigida mayoritariamente a personas mayores de 30 años, quienes no lo perciben como ofensivo ni contrario a los valores alegados. En segundo lugar, afirmó que dicho término había comenzado a utilizarse como sinónimo de orgullo peruano e identidad nacional. En tercer lugar, argumentó que se trata de una expresión común en el habla popular, ampliamente difundida y escuchada en la sociedad. Asimismo, señaló que los consumidores del servicio de entretenimiento en peñas —servicio que se pretende distinguir mediante el registro de la marca— asocian el término con algo “chévere”, es decir, con una connotación positiva. Así, el Tribunal identificó dos aristas principales a analizar: prohibiciones absolutas y factores a considerar para establecer si un signo se encuentra incurso dentro de los alcances del artículo 135 inciso p). En relación con la primera arista, el Tribunal se pronunció sobre las prohibiciones absolutas que impiden la inscripción de ciertos signos como marcas, incluso antes de considerar cualquier posible conflicto con derechos preexistentes. Para el Tribunal, estas prohibiciones respondían a criterios objetivos vinculados a la propia naturaleza del signo solicitado, el cual, por sus características intrínsecas, resultaba jurídicamente incapaz de cumplir la función distintiva esencial de una marca. En ese sentido, el análisis del Tribunal parte del reconocimiento de que Página 15 de 71 existen determinados signos que, por razones de forma, contenido o función, no pueden ser apropiados bajo el régimen marcario. Dentro de este grupo de exclusiones absolutas se encuentran los cuatro supuestos previamente examinados por la Resolución N.º 01. En lo que respecta a la prohibición referida a las marcas contrarias a la ley, el Tribunal aclaró que esta no se basaría en una lista taxativa de restricciones contenida expresamente en la legislación nacional. Por el contrario, el fundamento de tal concepto se encontró en la interpretación de diversos criterios normativos recogidos en el derecho interno, los cuales delimitaban nociones jurídicas como la paz, la estabilidad, la moral o el orden público. Estos valores, aunque no se encontraban previstos de forma específica en la normativa marcaria, se mostraban como parámetros relevantes para determinar la legalidad sustantiva del signo solicitado. En consecuencia, el Tribunal señala que la prohibición objetiva contemplada en la Decisión 486 “debe ser entendida a la luz del marco legal vigente en cada país miembro, particularmente en lo que disponen los códigos civiles o normas equivalentes en relación con estos principios generales”. Así, el análisis de legalidad no partiría de un precepto autónomo del derecho marcario, sino que se vincularía con el orden jurídico en su conjunto, mediante un enfoque interpretativo sistemático y contextualizado. Por su parte, al abordar la prohibición relativa a las marcas contrarias a la moral, el Tribunal sostuvo que este concepto se relaciona con el juicio que la sociedad formula respecto a las acciones y características de las personas, considerando su bondad o malicia. Se trataría, por tanto, de una valoración ética del comportamiento humano, que distingue entre lo debido, lo ilícito y aquello que, aun siendo jurídicamente posible, resulta reprochable desde un punto de vista moral. A partir de ello, el Tribunal estableció una diferencia fundamental entre el juicio moral y el juicio jurídico. Consignó que, mientras el derecho regula la conducta con base en sus efectos sociales, la moral la examina en función de valores supremos y fines trascendentes. En ese sentido, se afirma que la moral puede concebirse tanto como una ciencia del bien común que rige la convivencia entre las personas, como también una expresión de las costumbres sociales que evolucionan con el tiempo. Esta dualidad permite al Tribunal trazar una línea interpretativa clara entre lo jurídicamente admisible y lo éticamente aceptable. Página 16 de 71 En cuanto al concepto del orden público, el Tribunal lo definió como una situación de estabilidad, normalidad y tranquilidad en la que se desarrollan las principales funciones del Estado y la sociedad, sin perturbaciones graves ni conflictos que amenacen la paz colectiva. Bajo esta premisa, se afirma que el orden público constituye un bien jurídico esencial cuya preservación corresponde, de manera directa, al Estado. Asimismo, se precisan ejemplos ilustrativos de conductas que atentarían contra el orden público, tales como aquellas que afectan la seguridad ciudadana, interrumpen el funcionamiento regular de los servicios públicos o generan caos en las vías urbanas. En ese marco, el Tribunal sostuvo que el concepto de orden público comprende un conjunto de principios jurídicos, políticos, morales y económicos que resultan indispensables para la conservación del orden social. Dichos principios operarían como límites infranqueables, tanto para la ciudadanía como para los propios órganos del Estado, en el ejercicio de sus derechos y competencias. Finalmente, respecto al criterio de las buenas costumbres, el Tribunal indicó que hace referencia a las actitudes o comportamientos que reflejan una adecuada correspondencia entre la actuación de los individuos -de forma individual o colectiva- y los valores morales previamente desarrollados. De este modo, el análisis sobre si un signo vulnera las buenas costumbres no podría hacerse de forma abstracta, sino que debería atender al contexto cultural, social y temporal en que se presenta. En esa misma línea, la Resolución N.º 02 advierte que las buenas costumbres no constituyen una fuente autónoma del Derecho, pues los parámetros que las definen son dinámicos y varían conforme al desarrollo histórico y cultural de cada sociedad. Por tanto, su aplicación exigiría una interpretación flexible, fundada en una evaluación casuística que considere las sensibilidades sociales del entorno en el que la marca será utilizada. Hechas las precisiones previas, el Tribunal estructuró el análisis de la controversia en dos grandes aristas. La primera de ellas se refirió a las denominadas prohibiciones objetivas, las cuales ya han sido desarrolladas en apartados previos, y a los criterios que deben considerarse para determinar si un signo se encuentra comprendido dentro de los supuestos previstos en el artículo 135, inciso p), de la Decisión 486. En este marco, el Tribunal acudió a la doctrina especializada, y en particular a lo expuesto por Fernández-Novoa en su obra “Tratado de Página 17 de 71 Derecho de Marcas”, donde se propone una tríada de factores que permiten orientar el examen jurídico en cuanto a este último punto. Uno de los aspectos más relevantes destacados por el autor citado radica en la configuración interna del signo, es decir, en su estructura denominativa o gráfica. Considerando ello, el Tribunal afirma que, en muchos casos, la marca solicitada resulta ser, desde su propia concepción, una representación inadecuada o incompatible con los estándares que impone el ordenamiento jurídico, sin tomar en cuenta la naturaleza de los productos o servicios que se busca identificar. Asimismo, el análisis exigía considerar el tipo de bienes o servicios a los que se asocia el signo, pues existirían situaciones en las que el signo, al ser vinculado con ciertos productos, entraría en colisión directa con principios como la moral, las buenas costumbres o el orden público, configurando así una infracción objetiva. A ello se sumaría la necesidad de ponderar el perfil del público consumidor al que están destinados dichos productos. En particular, cuando se trata de sectores con características especiales -como menores de edad, personas en situación de vulnerabilidad u otros grupos diferenciados-, la valoración del signo debería realizarse con un estándar más exigente, atendiendo a la sensibilidad media de dicho grupo y al impacto potencial que el signo podría generar en su esfera de percepción o comprensión. Una vez desarrollados los conceptos y factores que, a juicio del Tribunal, resultaban determinantes para el análisis de las prohibiciones absolutas, la Resolución N.º 02 procedió a realizar el examen específico de la registrabilidad del signo “PEÑA DEL CARAJO! JUERGA PERUANA”, junto con su logotipo, destinado a distinguir servicios vinculados al entretenimiento. En esta etapa, el Tribunal abordó de forma sucinta el término “peña”, al considerar que se trata de una expresión comúnmente asociada a un establecimiento de naturaleza festiva o cultural, cuya inclusión en el signo no presentaría mayores complicaciones interpretativas. En contraste, el Tribunal consideró que la expresión “del carajo” adquiere relevancia central en el análisis, al ser considerada como el elemento de mayor impacto dentro del signo y, a su vez, el foco del cuestionamiento que motivó la denegación en primera instancia. En atención a ello, el Tribunal reconoció que, en el habla cotidiana de un sector de la población peruana, la expresión “del carajo” puede ser utilizada tanto con una connotación positiva como negativa. En su acepción favorable, se emplea para manifestar entusiasmo, alegría o Página 18 de 71 aprobación, particularmente en contextos informales, amicales o festivos, en los que dicho uso no resulta reprobable socialmente. Si bien se admitió que el término puede formar parte de frases de carácter soez o vulgar, también concluyó que su uso había sido progresivamente aceptado en determinados entornos, como discotecas, reuniones sociales o espacios recreativos, en los que predomina un lenguaje más espontáneo y distendido. En consecuencia, el Tribunal determinó que, en el contexto específico de una “peña”, el componente “del carajo” es comprendido como una expresión de júbilo, celebración y aprobación, sin que ello implique una afectación a la moral, al orden público o a las buenas costumbres. Sobre la base de esta interpretación contextual, el Tribunal decidió revocar la decisión de primera instancia y conceder el registro marcario solicitado. Sin perjuicio de lo resuelto por la mayoría del colegiado, resulta pertinente destacar que uno de los miembros del Tribunal emitió un voto discordante, el cual propone una posición distinta respecto a la interpretación y aplicación del artículo 135, inciso p), de la Decisión 486. A continuación, se examinan los principales argumentos desarrollados en dicho voto, a fin de contrastarlos con la decisión mayoritaria y evaluar su relevancia dentro del análisis general del caso. La Vocal Ferreyros Castañeda, en el ejercicio de su voto discordante, sostuvo que el contexto y las circunstancias específicas en que se presenta un signo tienen incidencia en la determinación de si este vulnera la moral, el orden público o las buenas costumbres. No obstante, precisó que la expresión “del carajo” es utilizada frecuentemente con una carga negativa, asociada a tonos de rechazo, menosprecio o grosería, e incluso empleada como sinónimo de exclamaciones ofensivas o de calificativos impropios. Desde esta perspectiva, consideró que, si bien puede adquirir connotaciones más neutras o incluso positivas en ciertos entornos festivos o informales, su significado predominante en el uso cotidiano sigue siendo el de una expresión indecorosa y socialmente inaceptable. Conforme a este criterio, la Vocal sostuvo que la afectación al orden público o a las buenas costumbres no debe depender de apreciaciones subjetivas sobre el nivel de moralidad, sino que debe evaluarse desde una perspectiva objetiva. Así, lo relevante no sería el grado de tolerancia individual, sino si para la población en general existe una afectación perceptible. Conforme a esta disposición, se excluyen de forma inmediata y categórica aquellos signos que puedan ser considerados blasfemos, racistas o discriminatorios, siendo suficiente que resulten ofensivos Página 19 de 71 para una persona con un nivel medio de sensibilidad o consumidor promedio. Por consiguiente, advirtió que no debe confundirse una marca contraria a las buenas costumbres con una marca de mal gusto, ya que esta última se encontraría sujeta a un juicio esencialmente subjetivo, mientras que la noción de buenas costumbres implicaría un estándar social más homogéneo. Sobre la base de lo anterior, la Vocal concluyó que el signo solicitado vulnera las buenas costumbres, en tanto la expresión “del carajo” mantendría, para un sector significativo de la población, un carácter indecente. En particular, ella resaltó que esta percepción persiste en grupos poblacionales objetivos, como el conformado por personas mayores de treinta años, quienes aún identifican dicha expresión como ofensiva o inapropiada. En atención a ello, y considerando el deber de cautelar los valores colectivos que subyacen en el sistema marcario, la Vocal sostuvo que correspondería confirmar la resolución de primera instancia y, en consecuencia, rechazar el registro de la marca. 3. MARCO TEÓRICO 3.1. CONCEPTO Y FUNCIÓN DE LA MARCA La marca, como institución jurídica y fenómeno comercial, ha sido objeto de múltiples aproximaciones a lo largo del tiempo. Si bien existen variaciones en las definiciones propuestas, la doctrina especializada ha tendido a converger en torno a ciertos elementos estructurales que permiten delimitar su naturaleza y función económica y jurídica. Estas definiciones coinciden en que el rasgo esencial de la marca es la capacidad de distinguir productos o servicios en el mercado, permitiendo su individualización frente a otros competidores. Para situar al concepto de la marca dentro de contexto, Zapata propone empezar definiendo a la propiedad intelectual como objeto de estudio, afirmando que “la propiedad intelectual es la institución jurídica genérica que tiene por finalidad el amparo de bienes intangibles, de naturaleza intelectual y contenido creativo, la cual se distingue por su carácter eminentemente protector” (Zapata, 2001, p. 1). Seguidamente, el autor remarca la discusión que este concepto ha generado y que, bajo el motivo de invención intelectual, lleva a considerar al derecho de marca como parte de este gran conjunto de propiedad intelectual. Así, introduce el concepto de signo distintivo (marca) elaborando sobre la capacidad de este para servir como elemento diferenciador, que usa un comerciante para distinguirse dentro del mercado del que participa. Además, hace una precisión relevante señalando que esta eventual protección se utilizaría con Página 20 de 71 un fin individualizador e identificador para la persona que utiliza el signo, mas no para el autor del mismo (Zapata, 2001). Desde una perspectiva integral, Arana (2011, p. 269) sostiene que “la marca es un signo distintivo que es creado por una persona o empresa para identificar un tipo de producto o servicio sin designarlo, y a su vez diferenciarlo de los que ofrecen sus competidores en el mercado”. Esta definición enfatiza no sólo la función de identificación, sino también la dimensión estratégica de diferenciación que la marca cumple en la economía de mercado. La mención a la creación de un signo “sin designar” sugiere que la marca opera a través de una representación indirecta, generando asociaciones mentales más allá de la mera descripción literal del bien o servicio. En esa misma perspectiva, Gamboa (2006) señala que la marca no solo cumple una función distintiva en el mercado al identificar y diferenciar productos o servicios mediante signos como palabras, figuras o formas, sino que también incorpora un elemento sociológico: la permanencia de dicha asociación en la memoria del consumidor. Esto lleva a concluir que la efectividad de la marca no se limita a su dimensión gráfica o formal, sino que se proyecta en su capacidad de arraigarse en el imaginario colectivo, generando reconocimiento, lealtad y un valor simbólico. Por su parte, una de las formulaciones más sintéticas y operativas la proporciona Otamendi (2011, p. 1), al indicar que “la marca es el signo que distingue un producto de otro o un servicio de otro”. Esta definición, aunque concisa, no deja de ser precisa, ya que captura la esencia jurídica del concepto: el signo como mecanismo de diferenciación legalmente protegido. Tal definición es de particular utilidad en entornos normativos, donde la delimitación conceptual clara permite aplicar con rigor los criterios de registrabilidad y protección marcaria. Finalmente, Maraví (2014, p. 59) subraya el rol instrumental de la marca para el consumidor, afirmando que “las marcas tienen como finalidad distinguir, es decir, identificar, productos o servicios de los demás de la misma especie para que los consumidores puedan elegir de manera libre y correcta según sus intereses”. Esta visión introduce el enfoque del derecho del consumidor como eje transversal a la regulación marcaria, pues evidencia que la protección de las marcas no solo resguarda intereses económicos del titular, sino que también habilita una decisión informada del usuario final en el mercado. Página 21 de 71 En suma, puede afirmarse que la marca constituye un signo que cumple funciones múltiples: distintiva, identificadora, diferenciadora y también simbólica y psicológica. A través de las definiciones examinadas se pone de manifiesto que su estudio requiere una comprensión multidimensional, que integre elementos jurídicos, comerciales y socioculturales. La propia Decisión 486 de la Comunidad Andina desarrolla en su cuerpo el concepto de la marca, de manera muy similar a lo estudiado por la doctrina. En su artículo 134, señala lo siguiente: Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Asimismo, pone ejemplos de los elementos que pueden constituirse como marca, los cuales son los siguientes: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. Es preciso señalar que el derecho exclusivo sobre un signo distintivo no se adquiere por el mero uso en el mercado, sino mediante su registro. En el ordenamiento peruano y andino, la inscripción registral tiene naturaleza constitutiva del derecho marcario. Página 22 de 71 Si bien no es obligatorio realizar el registro, el procedimiento constituye una serie de pasos que representan una serie de beneficios para el legítimo propietario de la marca. Es decir, el registro de la marca no es una sola formalidad administrativa. Como indica Arana (2017, p. 25), “las marcas registradas tienen una protección especial en virtud de su registro. A partir del registro nace un derecho de exclusiva para el titular, que significa que solo el titular puede usar la marca y comercializar los productos o servicios específicos que están consignados en el certificado de registro; por lo que la protección es específica para los mismos productos o servicios que distingue la marca en el registro y para los que estén vinculados o mantengan una conexión competitiva”. Asimismo, Indecopi y la Alianza del Pacífico (s.f.) señalan que el registro de una marca confiere derechos exclusivos que facultan a su titular a impedir que terceros comercialicen productos idénticos o similares empleando un signo idéntico o tan parecido que cause confusión. En concreto, el titular puede: (i) prohibir que se coloque una marca idéntica o semejante en productos o en su embalaje; (ii) impedir que, con fines comerciales, se suprima o modifique la marca una vez colocada; (iii) vetar la fabricación o venta de etiquetas, envases o embalajes que reproduzcan o contengan la marca; y (iv) oponerse al uso en el comercio de signos idénticos o similares respecto de cualquier producto o servicio cuando ello genere confusión o riesgo de asociación, o produzca daño económico por dilución/debilitamiento de la marca o por aprovechamiento injusto de su prestigio o del de su titular. Es decir, queda claro que el registro marcario tiene como finalidad incentivar la seguridad jurídica y el intercambio de bienes y servicios, al otorgar protección sobre la construcción de una marca. Esta protección impide que terceros la utilicen sin autorización, lo cual fomenta el emprendimiento y el desarrollo empresarial bajo un marco de confianza. Al mismo tiempo, garantiza al consumidor la posibilidad de identificar con precisión al proveedor del bien o servicio que desea, evitando cualquier tipo de confusión. 3.2. MARCO NORMATIVO Y ÓRGANOS COMPETENTES EN PERÚ En el Perú, la autoridad responsable de conducir el procedimiento de registro de marcas es el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). Esta atribución se comprende mejor si se parte de su definición legal: el Decreto Legislativo N.° 1033 lo reconoce como un organismo público con personalidad jurídica de Página 23 de 71 derecho público interno y, además, le confiere autonomía de orden técnico, económico, presupuestal y administrativo. Dichas autonomías no son meramente superficiales, sino que cumplen un papel estructural en el Estado. Permiten que sus decisiones en materia de signos distintivos se adopten con independencia técnica, que su organización interna se sostenga con recursos y planificación propios, y que la conducción del procedimiento no quede expuesta a vaivenes coyunturales. A partir de esa base orgánica, el marco legal peruano le asigna al Indecopi finalidades que dialogan entre sí y que resultan relevantes para entender por qué también administra el sistema marcario. Por un lado, se le encarga vigilar la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, misión que se concreta mediante el control posterior y la eliminación de barreras burocráticas ilegales o carentes de razonabilidad. No se trata únicamente de revisar formularios o constatar formalidades: el énfasis está puesto en impedir que procedimientos, exigencias o prácticas administrativas terminen convirtiéndose en obstáculos que desincentiven la actividad económica legítima. Por otro lado, también debe velar por la simplificación administrativa, esto es, por el diseño de trámites proporcionales y claros, en los que la carga para el ciudadano y la empresa no exceda lo estrictamente necesario. Finalmente, junto con ello, asume la protección de los consumidores, procurando que la información que circula en los mercados sea correcta, que la idoneidad de los bienes y servicios se corresponda con lo ofrecido y que las relaciones de consumo excluyan tratamientos discriminatorios. Dentro de ese conjunto de finalidades, cobra especial importancia la función prevista en su propia norma orgánica: la administración del sistema de propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, en sede administrativa. Este encargo enlaza con la materia de marcas por una razón evidente: la tutela de los signos distintivos exige un órgano que, además de resolver controversias, sea capaz de gestionar un registro, reconocer derechos, cancelarlos cuando corresponda y, en general, conducir un procedimiento técnico especializado. Por eso, más que una competencia aislada, el control del registro de marcas aparece como la consecuencia natural de la arquitectura institucional del Indecopi. Desde el plano normativo específico, el procedimiento peruano de registro de marca se estructura a partir del Decreto Legislativo N.° 1075, que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486. La relevancia de este decreto tiene un doble enfoque. Primero, confirma desde el derecho interno la obligatoriedad de cumplimiento de la Decisión Página 24 de 71 486 y, con ello, asegura su operatividad práctica. Segundo, incorpora precisiones procedimentales que permiten aplicar en el país las pautas supranacionales de manera coherente. El mismo decreto, además, reconoce a las marcas de productos y servicios como elementos constitutivos de la propiedad privada, de modo que su protección no es meramente declarativa: se materializa a través de un trámite administrativo que otorga un derecho exclusivo y que, a la vez, prevé límites, controles y remedios. Bajo esa premisa, la Decisión 486 —que sirve de base para el régimen marcario— dedica su Título VI a las marcas y, en el artículo 134, define que puede ser marca todo signo apto para distinguir productos o servicios en el mercado. La amplitud de esta definición es deliberada: permite incluir signos formados por palabras, así como aquellos configurados mediante imágenes; y, más aún, admite modalidades no visuales, como sonidos u olores, siempre que cumplan la exigencia de distinguir. La idea de “aptitud distintiva” no es un adorno conceptual; funciona como criterio de admisión. Un signo que no permite identificar el origen empresarial de un producto o servicio frente a otros no cumple la finalidad de la institución marcaria y, por tanto, no puede acceder a la protección que brinda el registro. Ahora bien, el mismo cuerpo normativo no confiere un derecho sin contrapesos. Entre las restricciones al registro, interesa particularmente la contenida en el inciso p) de la Decisión, que excluye los signos contrarios a la ley, la moral, el orden público o las buenas costumbres. Esta cláusula de cierre tiene una función nítida: impide que el registro de marcas se convierta en vehículo para legitimar signos que, por su contenido o por el modo en que se presentan, vulneren estándares mínimos de convivencia jurídica y social. En el marco de este informe, esa prohibición no solo se menciona como dato normativo, sino que se asume como problema de investigación: delimitar qué debe entenderse por contravención a ley, moral, orden público y buenas costumbres en sede registral, y cómo se proyecta ese límite sobre casos concretos. En cuanto a los efectos del registro, la Decisión 486 reconoce al titular un haz de facultades que se resume en un derecho de exclusión. Dicho de otro modo, el registro impide que terceros, sin consentimiento, realicen actos como aplicar o colocar la marca en productos, suprimirla o modificarla, fabricar bienes que la ostenten o utilizarla en el comercio y en actos públicos. Si la marca cumple la función de distinguir, el ordenamiento protege esa función impidiendo usos no autorizados que generen aprovechamiento indebido o riesgo de confusión. También contempla limitaciones al ejercicio de la marca, regula su transferencia, habilita el otorgamiento Página 25 de 71 de licencias a uno o más terceros y prevé supuestos de extinción. Entre estos últimos destacan la cancelación del registro —por ejemplo, cuando no hay uso en, al menos, uno de los países miembros de la Comunidad Andina—, la renuncia por parte del titular y la nulidad. Esta última puede ser declarada de oficio o a solicitud de cualquier persona cuando se verifique, entre otros supuestos relevantes para esta sección, que la marca ha dejado de ser apta para distinguir productos o servicios o que carece de representación gráfica. Todo lo anterior exige una autoridad nacional con competencia técnica para aplicar las reglas, resolver las solicitudes y garantizar la corrección del procedimiento. Esa función recae en la Dirección de Signos Distintivos del Indecopi, cuyo encargo se encuentra descrito en el artículo 36 del Decreto Legislativo N.° 1033. A esta Dirección le corresponde, en la práctica, tramitar y resolver las solicitudes de registro; reconocer derechos; declarar su nulidad o cancelación cuando corresponda; y, en general, protegerlos mediante actos administrativos motivados. El registro, el control y la tutela de los signos distintivos se concentran, así, en una primera instancia administrativa especializada, capaz de pronunciarse sobre la aptitud distintiva del signo, sobre la concurrencia de impedimentos y sobre la continuidad o extinción del derecho. Cuando esas decisiones son cuestionadas, la revisión en segunda y última instancia administrativa corresponde al Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Indecopi. Este Tribunal conoce y resuelve las apelaciones contra las resoluciones que resuelven la solicitud en primera instancia, y con ello aporta un doble efecto: de un lado, asegura que la interpretación de las reglas sea consistente al interior de la institución; de otro, refuerza el debido proceso al ofrecer una instancia revisora capaz de corregir errores o unificar criterios. 3.3. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE MARCA La finalidad de la presente sección es exponer, de manera ordenada y comprensible, el procedimiento de registro de marca, con el propósito de que su desarrollo quede claramente delimitado y sirva como marco de referencia para los apartados posteriores de este informe. El procedimiento de registro de una marca se inicia con la presentación de la solicitud correspondiente. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 1075, esta solicitud debe ser presentada ante la autoridad administrativa competente, que, como se ha señalado en apartados anteriores, es la Dirección de Signos Distintivos del Indecopi. La solicitud debe Página 26 de 71 contener, entre otros elementos, el petitorio, la reproducción de la marca cuyo registro se pretende, la acreditación de los poderes respectivos cuando se actúe por representación, el comprobante de pago de las tasas administrativas y cualquier otra autorización o documento adicional que sea necesario para la tramitación. La precisión y cabalidad del documento resultan esenciales, ya que constituye el punto de partida formal del procedimiento. Una vez ingresada la solicitud, se lleva a cabo un examen de forma, el cual debe realizarse dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Este examen consiste en verificar que se cumplan los requisitos previstos en los artículos 138 y 139 de la Decisión 486, tales como la correcta identificación del solicitante, la indicación de los productos o servicios para los cuales se solicita la marca y el cumplimiento de cualquier otro requisito formal exigido para la inscripción. Si durante este examen se advierte la existencia de omisiones o defectos formales, el solicitante dispone de un plazo de sesenta (60) días hábiles para subsanar las observaciones formuladas. Este plazo adicional constituye una garantía para el administrado, al permitirle corregir errores o completar la información faltante antes de que se emita una decisión de fondo. Superada esta etapa, y siempre que la solicitud cumpla con los requisitos formales, la Dirección procederá a su publicación por una sola vez en la Gaceta Electrónica del Indecopi. Esta publicación cumple una función esencial: poner en conocimiento de terceros la pretensión de registro para que, de considerarlo pertinente, puedan ejercer su derecho de oposición. El plazo para interponer oposición es de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación. La oposición puede ser presentada por cualquier persona o entidad que considere que la concesión del registro podría afectar un derecho previamente adquirido o reconocido. Cuando se presenta una oposición, el tercero que se opone cuenta con un plazo de sesenta (60) días hábiles para subsanar cualquier defecto en su presentación, acreditar la representación con los poderes correspondientes y demostrar el interés legítimo que lo habilita a formular dicha oposición. Cabe resaltar que, si la oposición se califica como temeraria, la normativa prevé la imposición de una multa que puede alcanzar hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), sanción que busca desalentar el uso abusivo o malintencionado de este mecanismo. Página 27 de 71 Si transcurre el plazo de oposición sin que se haya presentado ninguna, o si las oposiciones formuladas han sido desestimadas, la Dirección de Signos Distintivos cuenta con un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados desde la presentación inicial de la solicitud, para emitir su decisión final. El pronunciamiento puede ser favorable, en cuyo caso se concede el registro y se expide el certificado correspondiente, o desfavorable, situación en la que el solicitante tiene la posibilidad de interponer los recursos previstos por ley. En caso de denegatoria, el titular de la solicitud dispone de un plazo de quince (15) días hábiles, contados desde la notificación de la resolución, para presentar un recurso de reconsideración o de apelación, según corresponda. Cabe precisar que la importancia de estos recursos recae en cumplir una función de garantizar el derecho de defensa del administrado. Una vez interpuesto el recurso, el órgano competente para resolverlo —en este caso, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Indecopi, tratándose de la apelación, y la Comisión correspondiente, en el caso de la reconsideración— cuenta con un plazo de hasta ciento ochenta (180) días hábiles para emitir su pronunciamiento definitivo en sede administrativa. La normativa vigente en materia de registro de marcas detalla el procedimiento hasta este punto. Sin embargo, en el marco de la presente investigación, se examinará también el posible curso de acción que el solicitante podría seguir en caso de no estar de acuerdo incluso con la decisión emitida en segunda y última instancia administrativa. Este análisis permitirá comprender el panorama completo de defensa de los derechos en materia marcaria y su proyección más allá del ámbito estrictamente administrativo. 3.4. LEY De manera preliminar, resulta pertinente delimitar el concepto de ley desde una perspectiva general del Derecho, a fin de sentar una base teórica sólida para el análisis posterior. En esta línea, Pulido (2016) recoge un debate doctrinario significativo en torno a las definiciones propuestas por dos influyentes juristas del pensamiento clásico: Francisco de Vitoria y Alonso de Castro. Ambos pensadores elaboran sus nociones de ley en el marco de la teoría general de los derechos del hombre y sus normas, aunque con enfoques conceptuales diferenciados. Francisco de Vitoria concibe la ley como una expresión de la razón divina, configurándose como una ordenación racional orientada al bien común y promulgada por quien ostenta el Página 28 de 71 cuidado de la comunidad. Esta definición resalta el carácter objetivo y racional de la ley, subordinada a una finalidad ética y teleológica. En cambio, Alonso de Castro se distancia parcialmente de esta concepción al sostener que la ley es la voluntad recta del gobernante que dirige a un pueblo, y que debe ser promulgada con la intención de obligar a sus súbditos a su cumplimiento. En esta formulación, si bien persiste una dimensión moral en la voluntad recta del legislador, la noción de ley se vincula más directamente con la autoridad política y su capacidad normativa. Ahora bien, en lo que respecta a la definición del concepto de “ley” en el ámbito específico del derecho marcario, resulta ilustrativo el criterio sostenido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 30‑IP‑96 (1996). En dicha decisión, el Tribunal plantea que el término “ley” debe interpretarse considerando el fin último de la norma en la que se inserta, así como el contexto general en el que esta se aplica. En tal sentido, la prohibición contenida en la Decisión 486 —en cuanto impide el registro de signos contrarios a la ley— no puede ser entendida como una remisión directa a cada disposición prohibitiva de las legislaciones internas, ni como una autorización para que los Estados miembros introduzcan nuevas restricciones arbitrarias al derecho marcario. Por el contrario, dicho tribunal precisa que la remisión debe ser entendida en función de los conceptos generales que cada legislación nacional ha desarrollado respecto de nociones como la moral, el orden público y las buenas costumbres. Es decir, se reconoce una interpretación integrada en la que los términos utilizados en la Decisión son completados por el contenido normativo doméstico de cada país. En consecuencia, la cláusula de prohibición por contrariedad a la ley adquiere un carácter interpretativo, y no autónomo, debiendo ser entendida en armonía con los estándares ético-jurídicos vigentes en cada país miembro. Conjuntamente con lo expuesto, Soft (2012) profundiza en el papel protagónico que desempeña la legislación doméstica en la delimitación de conceptos jurídicos indeterminados, tales como el orden público y las buenas costumbres. Según su análisis, corresponde a cada ordenamiento nacional precisar el contenido de estos conceptos en función de sus propias condiciones sociales, culturales y jurídicas. En particular, se sostiene que el orden público se encuentra directamente constituido por aquellas normas legales que afectan e impactan de manera directa a la colectividad, en tanto expresan exigencias fundamentales para la convivencia social. En ese sentido, tales normas deben responder a una lógica de uniformidad y coherencia orientada Página 29 de 71 al interés general, descartando su subordinación a criterios de conveniencia o beneficio individual. Esta perspectiva refuerza la tesis de que, dentro del sistema marcario andino, la remisión a la ley nacional para interpretar conceptos como el orden público o las buenas costumbres no supone una delegación arbitraria, sino una integración interpretativa que debe respetar el marco general de la Decisión comunitaria. La ley doméstica, por tanto, no crea prohibiciones autónomas, sino que precisa el alcance de las ya establecidas, otorgándoles contenido a partir del sistema normativo vigente en cada país. Por su parte, Fernández Sessarego (2008) plantea su propio punto de vista sosteniendo que una norma, aun siendo válida en su propio sistema, puede resultar inaplicable en el foro si vulnera principios fundamentales del ordenamiento jurídico local. Esta inobservancia no se debe a una cuestión de jerarquía formal, sino a la existencia de un límite material: el orden público. La validez normativa, en consecuencia, no solo depende de criterios externos de legalidad, sino también de su conformidad con los valores esenciales del sistema jurídico receptor. De esa manera, el autor propone un desarrollo en cierta medida disidente de las demás fuentes doctrinarias. Para él, este enfoque permite afirmar que la noción de ley empleada por la norma comunitaria comprende tanto el cuerpo normativo positivo como los principios materiales que definen el contenido mínimo e indisponible del ordenamiento. Así, un signo puede ser contrario a la ley por oponerse a las exigencias del orden público, la moral o las buenas costumbres tal como estas son entendidas en el sistema jurídico del país miembro. La “ley”, en este contexto, se erige como un concepto integral que vincula legalidad formal y legitimidad sustantiva, permitiendo excluir del registro aquellos signos que, pese a no ser formalmente ilegales, resultan incompatibles con los valores jurídicos fundamentales del foro. Sumado a lo anterior, la necesidad de brindar una definición de “ley” adquiere especial relevancia cuando se trata de incorporar al ámbito jurídico categorías conceptuales indeterminadas como la moral, el orden público o las buenas costumbres, pues dichas nociones, por su propia naturaleza cultural, dinámica y ambigua, podrían ser definidas a través de normas legales para poder operar legítimamente como límites jurídicos. En este sentido, la ley no se agota en su dimensión formal como fuente del Derecho, sino que se constituye en el Página 30 de 71 instrumento indispensable mediante el cual el sistema jurídico otorga contenido normativo y eficacia vinculante a dichos conceptos abiertos. Así lo evidencia el razonamiento constitucional desarrollado por Plaza (2020) al analizar la constitucionalidad de la prohibición de registrar marcas contrarias a las buenas costumbres en el ordenamiento español. En su estudio, el autor subraya que tanto el artículo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español han reconocido que la moral puede operar como límite a derechos fundamentales —como la libertad de expresión—, siempre que dicho límite esté “previsto por la ley”. Esta previsión legal no solo es una exigencia formal, sino una garantía de que la restricción cumple con los estándares de necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. En efecto, la Sentencia 62/1982 del Tribunal Constitucional español afirma expresamente que “el concepto de moral puede ser utilizado por el legislador como límite de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución”, lo que implica que su eficacia jurídica depende de su incorporación normativa mediante una ley válida y vigente. Este enfoque permite concluir que, también en el ámbito del derecho marcario, la referencia a conceptos como la moral, el orden público o las buenas costumbres adquiere mayor fuerza jurídica en la medida en que tales contenidos hayan sido definidos a través de normas legales expresas. Por tanto, el concepto de ley dentro de la prohibición marcaria debe ser entendido no solo como fuente habilitante de la potestad administrativa para denegar un registro, sino también como límite estructurante que impide la aplicación discrecional o arbitraria de nociones axiológicas indeterminadas. La legalidad, en este contexto, actúa como garantía del principio de seguridad jurídica y como condición de validez de cualquier restricción impuesta al derecho al registro de signos distintivos. En suma, el análisis del concepto de ley dentro del ámbito marcario revela una estructura normativa compleja, en la que convergen tanto exigencias formales como sustanciales del ordenamiento jurídico. Lejos de ser una noción meramente estática, la ley actúa como eje articulador que confiere legitimidad a la restricción de derechos mediante el uso de conceptos jurídicos abiertos. En este sentido, la remisión a la legislación nacional no supone una desnaturalización del marco comunitario, sino una manifestación de su vocación integradora y su anclaje en los valores fundamentales de cada Estado miembro. Página 31 de 71 Así, la prohibición de registrar signos contrarios a la ley no debe entenderse como una remisión automática y rígida a las normas internas de cada país miembro. Por el contrario, dichas disposiciones nacionales deben ser consideradas como referentes interpretativos que contribuyen a dotar de contenido a los conceptos indeterminados —como la moral, el orden público o las buenas costumbres— reconocidos en el régimen comunitario. En esa línea, el objetivo no es replicar sin filtros las restricciones previstas en cada legislación interna, sino promover una interpretación que armonice los criterios locales con los principios generales del sistema andino, favoreciendo así una comprensión compartida de los valores jurídicos fundamentales y asegurando la coherencia en la protección del interés colectivo en la comunidad. 3.5. MORAL En continuación con las definiciones pertinentes para el desarrollo del presente informe, resulta indispensable abordar el concepto de “moral”, dado que se trata de una noción abierta y polisémica que ha suscitado múltiples aproximaciones en la doctrina. La aparente ambigüedad inherente al término exige una revisión cuidadosa de las principales definiciones propuestas por diversos autores, con el objetivo de identificar sus elementos constitutivos y delimitar su operatividad dentro del marco jurídico. Esta revisión permite esclarecer los alcances de la moral como parámetro normativo, especialmente cuando se invoca como criterio restrictivo de derechos o libertades, tal como en el caso del registro marcario. En ese sentido, comprender la moral desde una perspectiva teórica implica una aproximación conceptual y una reflexión sobre su función en contextos sociales y jurídicos concretos. La moral, en tanto sistema normativo informal, presenta una configuración que varía según las prácticas, creencias y tradiciones de cada colectividad, lo cual incide directamente en su capacidad de influir o interferir en el Derecho. Por ello, resulta relevante explorar cómo la doctrina ha conceptualizado esta relación, de modo que se pueda evaluar críticamente la legitimidad y los límites de su uso dentro del ordenamiento jurídico. Leonardo Boff (2004), por ejemplo, realiza un análisis etimológico del término “moral”, partiendo del latín moralis, cuyo significado remite a aquello que se hace por costumbre. Esta aproximación inicial destaca el origen consuetudinario de la moral, en tanto refleja patrones de comportamiento reiterados dentro de una comunidad. Sin embargo, el autor señala que esta Página 32 de 71 definición resulta insuficiente para explicar la complejidad del concepto en contextos contemporáneos, razón por la cual se impone una visión más dinámica y situada históricamente. Así, Boff (2004) sostiene que el contenido de lo moral está sujeto a transformaciones culturales y sociales, de modo que lo considerado moralmente aceptable en un grupo determinado puede no serlo en otro. Esta variabilidad pone de relieve el carácter relativo de las expresiones de la moral, que no se presenta como un conjunto universal e inmutable de principios, sino como una construcción que emerge del consenso (o disenso) social. En consecuencia, para el autor, lo moral y lo inmoral no pueden definirse de manera absoluta, sino en función de los valores predominantes en una sociedad específica, lo que plantea desafíos importantes cuando se pretende incorporar la moral como límite normativo de derechos. Por su parte, Domingo (2020) establece una estrecha relación entre la moral y el derecho, entendiendo que este último constituye un instrumento esencial para garantizar la convivencia armónica y el desarrollo de los individuos dentro de una comunidad organizada. A pesar de reconocer la utilidad del derecho como mecanismo regulador, el autor subraya que la moral posee una jerarquía superior, en tanto no se limita a ordenar la conducta externa, sino que apunta a la realización integral del ser humano como objetivo último. Desde esta óptica, la moral trasciende al derecho en su dimensión teleológica, ya que no se satisface con la mera obediencia normativa, sino que persigue la perfección interior del individuo. Domingo plantea, incluso, un ejercicio hipotético en el que una sociedad plenamente moralizada requeriría una mínima estructura jurídica, dado que sus integrantes actuarán conforme a principios éticos compartidos. Este planteamiento refuerza la idea de que el derecho suple las deficiencias morales de la colectividad, actuando como un andamiaje necesario allí donde la conciencia ética individual no basta para garantizar el orden y la justicia social. De otro lado, Vargas-Chaves, Trujillo-Florián y Pablo Guerrero-Veloza (2023), en su obra titulada “Invenciones inmorales: un análisis crítico sobre la prohibición de patentar invenciones que atentan contra la moral”, reflexionan sobre la tensión entre lo moral y lo jurídicamente permitido. A través de un enfoque crítico, los autores interrogan los alcances de la moral como criterio que restringe o invalida ciertos actos jurídicos, especialmente en el ámbito del derecho de patentes, donde la admisión o denegación de derechos puede depender de valoraciones morales controvertidas. Página 33 de 71 Frente a estas interrogantes, los autores coinciden en que la moral ocupa una posición relevante dentro del diseño normativo de los ordenamientos jurídicos, al fungir como parámetro que orienta y legitima la regulación de conductas. Esta constatación evidencia la presencia estructural de la moral en el derecho como un elemento accesorio como un componente normativo que incide en la determinación de lo permitido y lo prohibido. No obstante, esta incorporación plantea el reto de definir con claridad cuál es el contenido de esa moral aceptada jurídicamente y qué mecanismos garantizan su aplicación no arbitraria. Finalmente, resulta pertinente considerar la advertencia formulada por García (2011), quien enfatiza los peligros derivados de incorporar criterios morales de manera ambigua en la legislación o en las decisiones judiciales. A juicio del autor, la referencia a la moral puede servir como vehículo para decisiones sustentadas exclusivamente en la apreciación subjetiva del juez, generando un margen amplio de discrecionalidad que puede prestarse al uso ideológico o al sesgo valorativo. Este riesgo se incrementa cuando las normas que remiten a la moral son utilizadas para censurar discursos disidentes o excluir expresiones incómodas para ciertos grupos de poder. En tales casos, la moral deja de ser un ideal orientador para convertirse en un instrumento de control, que habilita al Estado a imponer sanciones jurídicas basadas en convicciones particulares. Esta posibilidad configura una amenaza latente para el pluralismo democrático y la libertad de expresión, toda vez que legitima la intervención estatal en función de estándares éticos no consensuados ni transparentes. De acuerdo con Solís-Nova (2023), François Jullien sostiene que la moral no tiene como punto de partida la promoción de cualidades habitualmente asociadas con una vida buena, como la felicidad, la alegría o las buenas intenciones. Por el contrario, plantea que su punto de partida radica en aquello que separa al individuo de dichos ideales: un conjunto de elementos, actitudes y disposiciones que lo arrastran hacia lo que denomina una "segunda vida", es decir, una existencia alejada de la rigidez de las normas sociales, pero que paradójicamente termina afectando aquello que da sentido a la vida misma: el alma y su integridad. Desde esta perspectiva, la moral no consiste en señalar de forma prescriptiva qué hacer para ingresar en un universo de valores positivos, sino en detectar con claridad las fuerzas que nos mantienen fuera de él. Así, la tarea moral se inicia no desde la aspiración al bien, sino desde el reconocimiento de lo que nos corrompe o desfigura, lo cual permite abrir la posibilidad de un cambio auténtico. Página 34 de 71 En esa línea, Jullien plantea que la verdadera transformación ética no parte del ideal, sino de lo inmoral como punto de referencia inicial. Solo a partir de ese diagnóstico es posible realizar una inflexión decisiva —un giro radical en la trayectoria del individuo— que lo devuelva al cauce de lo moral. Esta idea sugiere que el reconocimiento de lo inmoral no debe ser entendido como una mera constatación pasiva, sino como un momento fundacional de la ética. Así, más que una guía que conduce al bien, la moral se concibe como una experiencia de ruptura: identificar lo que nos aparta de lo justo y lo correcto es el primer paso necesario para emprender una reconstrucción del sentido moral. El cambio, en este marco, es una mejora superficial del comportamiento, además de una reconfiguración profunda de la subjetividad en función de su reconciliación con lo moralmente valioso (Solís-Nova, 2023). En el fondo, la moral es una idea viva e individual, que cambia con el tiempo y depende del entendimiento particular de cada persona, no necesariamente coincidente con el de otra. Por eso, describirla en positivo suele ser confuso; en cambio, es más claro delimitarla por la vía negativa, es decir, reconocer lo inmoral. Ese borde negativo ofrece un criterio práctico para trazar límites sin pretender fijar un canon definitivo. Así, hablar de moral es aceptar su carácter dinámico, pero también confiar en nuestra capacidad de identificar con nitidez lo que corrompe ese horizonte. 3.6. ORDEN PÚBLICO El orden público es definido como uno de los límites esenciales para proteger los intereses generales de la sociedad. Su función principal radica en resguardar aquellos valores indispensables para asegurar la convivencia pacífica y armónica entre los ciudadanos. En este sentido, puede entenderse como una categoría jurídica que establece la frontera de lo socialmente aceptable y lo que, en consecuencia, debe ser excluido por su potencial de causar daño colectivo. En el caso peruano, la incorporación de este límite ha cobrado especial importancia en materia de signos distintivos, donde resulta imprescindible que las autoridades establezcan criterios claros para identificar las marcas que se oponen al orden público y a las buenas costumbres. Sobre este punto, Paredes Alipio, Cárdenas García, Lozano-Ramírez y Durand-Azcárate (2024) subrayan que la adopción de filtros que consideren el orden público y las buenas costumbres permite impedir la exposición de signos poco deseables ante la sociedad. Según estos autores, Página 35 de 71 cuando un signo afecta negativamente a la colectividad, no sólo compromete los intereses individuales de quienes podrían sentirse aludidos, sino que puede llegar a alterar el equilibrio social en su conjunto. La utilidad de esta perspectiva radica en que la evaluación de un signo no se reduce a un juicio de gusto personal, sino a su repercusión en la convivencia y en los valores fundamentales emanados y democratizados por la comunidad. En esa línea, la doctrina señala que los límites marcarios que se basan en el orden público cumplen una función preventiva, pues limitan el campo de acción ya que algunos signos que podrían ser contrarios a los consensos básicos de la vida colectiva. Ahora bien, la definición de orden público no es uniforme ni estática. Se trata de un concepto frecuentemente cambiante, cuyo entendimiento debe ajustarse a los cambios sociales, culturales y políticos que atraviesa cada sociedad. Sanclemente-Arciniegas (2020) enfatiza que el orden público ha evolucionado progresivamente, respondiendo en cada momento a nuevas exigencias sociales. Ello significa que, más que un término rígido, debe entenderse como un concepto dinámico, moldeado por las circunstancias históricas. Esta característica es fundamental para el derecho marcario, ya que permite reconocer que en distintos periodos de tiempo, la calificación de un elemento como ofensivo puede variar. En este proceso de delimitación teórica, Sanclemente-Arciniegas (2020) evoca tres acepciones principales del orden público desarrolladas por Luhmann. La primera, de naturaleza material, lo vincula con las libertades fundamentales y con su función como límite y garantía de la convivencia social. La segunda, de corte civilista, lo relaciona con la restricción de la libertad contractual para impedir que acuerdos válidos entre las partes vulneren valores esenciales de la comunidad. Finalmente, la tercera lo conecta con la dimensión económica, centrada en preservar las condiciones mínimas para la libre competencia y el funcionamiento transparente del mercado. Estas tres aproximaciones permiten comprender la amplitud del concepto, aunque no todas resultan igualmente pertinentes para los fines del derecho marcario. En efecto, para el análisis de la registrabilidad de signos, cobra especial relevancia la noción material. Esta concepción entiende el orden público como un conjunto de normas, positivizadas o no, impuestas por el Estado con el propósito de salvaguardar la paz social y garantizar el bienestar general. Bajo esta perspectiva, el Estado se erige como único titular legítimo del monopolio para prevenir, controlar y sancionar aquellas conductas que atenten contra la convivencia colectiva. La Sentencia 423/2023 del Tribunal Constitucional peruano (Exp. N.° Página 36 de 71 00882-2023-PA/TC) refuerza este enfoque, al precisar que el orden público debe concebirse como el conjunto de principios e instituciones fundamentales del Estado, orientados a garantizar los valores que lo identifican en su dimensión institucional. Este pronunciamiento confirma que el orden público, lejos de ser una cláusula abierta, tiene un contenido reconocible orientado a la protección de la colectividad. En paralelo, la reflexión de Magallón (citado en Ordelin-Font, 2024) aporta un matiz decisivo para entender cómo se concreta este límite en la práctica. Según su explicación, el orden público implicaría considerar una combinación de elementos, especialmente basados entre la moral y las buenas costumbres. La moral remite al fuero interno del individuo, a la valoración que cada persona hace sobre sí misma, mientras que las buenas costumbres expresan el consenso social sobre las conductas que resultan aceptables. La conjunción de ambas dimensiones produce la esencia del orden público, pues lo que afecta a la moral individual termina proyectándose inevitablemente en el ámbito colectivo. En otras palabras, el orden público surge del encuentro entre la valoración personal y la percepción social, generando un marco de referencia que orienta a las autoridades al momento de evaluar las diferentes normas sociales que dirigen el actuar de la población. A partir de las reflexiones analizadas hasta el momento, es posible aterrizar el concepto del orden público resumiendo los elementos que requiere para constituirse como tal. En primer lugar, el orden público exige la evaluación del signo según su impacto colectivo: no se trata de atender a sensibilidades individuales, sino de determinar si la sociedad en general percibe la marca como contraria a un relacionamiento armónico. Además, exige que se considere si la marca respeta valores fundamentales como la dignidad o la moralidad pública, tomando en cuenta el contexto histórico y social, reconociendo que la aceptación o rechazo de determinados signos depende del momento cultural en que se presentan. En consecuencia, este análisis debe orientarse a la protección del bienestar general, evitando que expresiones dañinas para la paz social circulen bajo la forma de una marca registrada. En segundo lugar, el orden público implica también reconocer a la intervención coercitiva del Estado como el otro eje principal de la concepción material del concepto estudiado: en su calidad de garante de la convivencia, le corresponde definir y tutelar los principios e instituciones que sostienen la paz social y el bienestar general, así como prevenir, controlar y Página 37 de 71 sancionar las conductas que los lesionen. Estos dos parámetros, actuando en conjunto, permiten dar concreción a un concepto que, en apariencia, podría resultar demasiado abstracto. Los ejemplos derivados de esta concepción muestran cómo opera el orden público en la práctica. Es así que, signos que incitan a la violencia o que promueven conductas socialmente reprochables también se excluyen, porque contravienen la finalidad del orden público de garantizar la paz social. Estos supuestos responden a la aplicación de parámetros derivados de la doctrina y jurisprudencia citadas, que coinciden en concebir al orden público como resguardo de la colectividad. 3.7. BUENAS COSTUMBRES Al igual que en el concepto de moral, la definición legal de buenas costumbres ha tenido una construcción doctrinaria difusa, complementada de distintos ángulos. Para Torres (2021), el concepto de buenas costumbres se debe plantear considerando dos partes diferentes y complementarias: el elemento material y el elemento espiritual. Por su lado, el elemento material está constituido por la observancia de usos y hábitos, mientras que el elemento espiritual sería la conciencia de obligatoriedad de los primeros. Así, se señala que el calificativo “buenas costumbres” está necesariamente relacionado con la moral (el análisis de lo bueno y lo malo) y las reglas de convivencia social, como hábitos para el bien. Es decir, la noción de buenas costumbres sería equivalente a las reglas morales que dictan la convivencia en sociedad y su ánimo de respeto entre las personas. Asimismo, el autor pone ejemplos de lo que sería contrario a las buenas costumbres y ofensivo para la moral: el contrabando, el tráfico de blancas, el acuerdo de maternidad sustitutiva, etc. Finalmente, Torres (2021) reconoce que una valoración positiva o negativa es pasible de cambiar en el tiempo, llegando a casos donde lo inaceptable en una época puede llegar a ser deseado y esperado en otra. Sin embargo, señala que “por encima de esa mutabilidad de ciertas normas o cánones de valoración de la conducta como buena o mala, existen valoraciones fundamentales que se inspiran en ideales puros hacia los que se proyecta, en sus valoraciones positivas, la conducta de los miembros de la sociedad. Esos ideales presiden, orientan o inspiran el plexo axiológico que concita la aprobación de la comunidad, en cuanto se muestran como la costumbre que les da efectiva vigencia. Por ejemplo, en la cultura occidental esos cánones fundamentales están dados por la filosofía grecolatina y por la religión, en especial la cristiana, Página 38 de 71 a los que habrá que recurrir cada vez que exista la necesidad de apreciar si determinada conducta es buena o mala” (Torres, 2021, p. 36). Por su parte, cuestionando la necesidad de distinguir los conceptos de buenas costumbres y orden público, Espinoza (2002, p. 3011) destaca que “las buenas costumbres son entendidas como los cánones fundamentales de honestidad pública y privada a la luz de la conciencia social. También se las conceptúa como los principios morales corrientes en un determinado lugar, en un determinado momento. No se asume como norma de las buenas costumbres la moralidad en sentido abstracto, deducida de principios de razón, sino la que la opinión común, vigente en un determinado 'ambiente', considera y practica como tal”. El propio Indecopi ha esgrimido su propia definición de buenas costumbres apoyándose de jurisprudencia andina, señalando en la Resolución N.º 2413-2017/CSD que “puede considerarse como buenas costumbres, en un lugar y en un momento determinado, aquellas que reflejan una adecuación entre la actuación individual o colectiva y la moral.” Al interpretar el literal a) del artículo 58 de la Decisión 85 —predecesora de la Decisión 486— , el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina precisó que las buenas costumbres se entienden como la conformidad de la conducta con la moral aceptada o predominante en un lugar y una época determinados. Destacó, además, que es un concepto de alcance ético general, no estrictamente comercial, que comprende, entre otros supuestos, comportamientos que colisionan con la moral social como la prostitución, el proxenetismo, la vagancia, los juegos prohibidos y, en términos amplios, las conductas delictivas. (Proceso 4-IP-88). El Tribunal Andino, al pronunciarse sobre las buenas costumbres en el ámbito marcario, retoma expresamente el planteamiento de Fernández-Novoa (1990). Este autor señala que las buenas costumbres “han de asimilarse a la moral en el sentido de la conducta moral exigible y exigida en la normal convivencia de las personas estimadas honestas” (pp. 88-90). Añade que esta prohibición presenta contornos confusos y fluctuantes, de manera que su alcance dependerá, en gran medida, del prudente arbitrio de los examinadores del Registro de la Propiedad Industrial y, en última instancia, del criterio de los tribunales que revisen las decisiones adoptadas. A pesar de reconocer este margen de variación, Fernández-Novoa subraya que tanto el Registro como los jueces, sin caer en un papel de censura severa, deben impedir la inscripción de aquellas marcas que vulneren un mínimo sentido de decencia y moralidad. Esta afirmación Página 39 de 71 evidencia que, para el autor, aunque el concepto sea flexible, existe siempre un estándar básico de corrección moral que las autoridades no podrían soslayar. Espinoza (2003) destaca que las buenas costumbres cumplen un rol autónomo frente al orden público, pues no se limitan a garantizar la organización social básica ni a proteger el interés colectivo en sentido estricto, sino que actúan como un parámetro moral indispensable en la valoración de los actos jurídicos. A diferencia de la norma imperativa, que se sustenta en la autoridad del legislador, las buenas costumbres se apoyan en la conciencia social compartida sobre lo que resulta decoroso, honesto o correcto. Asimismo, el autor precisa que el concepto de buenas costumbres no se agota en la repetición de hábitos sociales, sino que exige un juicio valorativo respecto a su corrección moral. No toda práctica reiterada adquiere automáticamente la condición de “buena costumbre”: es necesario que refleje un consenso de probidad y decencia aceptado en un tiempo y lugar determinados. Por otro lado, Torres (2019) también desarrolla un enfoque que relaciona directamente las buenas costumbres con el derecho positivo. Según este autor, la regla jurídica, desde una perspectiva axiológica, permite distinguir cuándo una costumbre es buena o mala. Así, toda costumbre que no contradice el ordenamiento jurídico será considerada buena y, por ello, permitida; mientras que toda costumbre contra legem se convierte inevitablemente en ilícita y, por tanto, prohibida. El autor continúa explicando que los valores que la comunidad consagra y que han sido positivizados en la Constitución y en las leyes constituyen lo que se conoce como costumbre secundum legem. En este mismo sentido, también se reconoce la costumbre interpretativa, consistente en las prácticas uniformes y constantes que otorgan a la ley un sentido concreto. La razón por la cual estas prácticas son aceptadas es que la colectividad las reconoce como buenas y, en consecuencia, encuentran respaldo en el marco jurídico. Asimismo, el autor advierte que la regla jurídica no agota las pautas de convivencia social. En cada comunidad, las costumbres pueden estar influidas por referentes adicionales —religiosos, filosóficos, políticos o sociales—, de modo que resulta necesario identificar los valores que fundamentan un modo de vida específico para juzgar si una práctica es aceptable o no. Así, por ejemplo, en sociedades teocráticas como el Imperio incaico o la civilización musulmana, el criterio predominante de valoración fue el religioso, lo que evidencia la relatividad cultural en la definición de lo que constituye una buena costumbre (Torres, 2019). Página 40 de 71 Rubio (2023) sostiene que advierte que las buenas costumbres no deben confundirse con los usos o hábitos repetidos en una sociedad, pues no todo comportamiento reiterado merece ser considerado como tal. En su criterio, las buenas costumbres presuponen un juicio de valor que distingue lo correcto de lo incorrecto, lo decoroso de lo indecoroso, y lo justo de lo injusto. De este modo, se evita que prácticas socialmente extendidas pero reprobables —como la corrupción o el machismo— puedan adquirir respaldo normativo bajo el pretexto de ser costumbres. Por el contrario, solo aquellas pautas de conducta que expresan la conciencia colectiva de probidad y respeto se elevan al rango de buena costumbre, operando como verdaderas normas jurídicas implícitas. Asimismo, Rubio (2023) enfatiza que la categoría de buenas costumbres tiene un carácter dinámico y mutable en el tiempo, ya que lo que en un contexto histórico determinado se consideraba contrario a la decencia puede llegar a ser tolerado o incluso aceptado socialmente en otro. Sin embargo, advierte que existen ciertos valores inmutables que siempre deben guiar la aplicación de este concepto, como la dignidad de la persona, la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales. En esa medida, las buenas costumbres se configuran como un límite axiológico flexible pero no arbitrario, cuya interpretación requiere del juez o la autoridad administrativa un ejercicio prudente y razonado. Finalmente, el autor precisa que las buenas costumbres operan como una especie de orden público moral, pero no se identifican plenamente con este último. Mientras el orden público protege principios esenciales de organización social y jurídica, las buenas costumbres se concentran en el resguardo de la corrección ética de las conductas privadas. Del análisis expuesto se desprende que las buenas costumbres operan como un límite axiológico al ejercicio de derechos en el ámbito marcario, pero su contenido no es fijo ni uniforme. La multiplicidad de definiciones doctrinarias y pronunciamientos administrativos demuestra que su aplicación exige una valoración contextual y dinámica, en la que confluyen elementos normativos y socioculturales. En segundo lugar, la existencia de criterios como los de Espinoza, Rubio, Torres, Indecopi, el Tribunal Andino revela que no existe una única fuente de legitimidad para definir qué constituye una buena costumbre: pueden derivarse del derecho positivo, de la moral social o de Página 41 de 71 un estándar mínimo de decencia compartido. Esta pluralidad es inevitable en un concepto que, por naturaleza, refleja el estado moral de la sociedad en un momento histórico determinado. Finalmente, se confirma que la discrecionalidad en la aplicación del concepto debe estar acotada en la medida de lo posible por criterios objetivos y razonables, a fin de garantizar seguridad jurídica y coherencia en las decisiones administrativas y judiciales. En casos como el de la marca “PEÑA DEL CARAJO! JUERGA PERUANA”, la cuestión no se reduce a verificar la connotación lingüística de la expresión, sino a ponderar su significado social actual frente a los valores que el ordenamiento busca preservar, asegurando que la decisión final responda tanto a la norma como al contexto cultural que la informa. 4. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICAMENTE RELEVANTE I. ¿El signo distintivo “PEÑA DEL CARAJO! JUERGA PERUANA” incurre en el supuesto de prohibición absoluta del literal p) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina? A. ¿El signo distintivo “PEÑA DEL CARAJO! JUERGA PERUANA” incurre en un supuesto de prohibición por ser contrario a la ley? B. ¿El signo distintivo “PEÑA DEL CARAJO! JUERGA PERUANA” incurre en un supuesto de prohibición por ser contrario a la moral? C. ¿El signo distintivo “PEÑA DEL CARAJO! JUERGA PERUANA” incurre en un supuesto de prohibición por ser contrario al orden público? D. ¿El signo distintivo “PEÑA DEL CARAJO! JUERGA PERUANA” incurre en un supuesto de prohibición por ser contrario a las buenas costumbres? 5. ANÁLISIS DEL CASO 5.1. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DEL LITERAL P) DEL ARTÍCULO 135 DE LA DECISIÓN 486 AL CASO DE ESTUDIO Para aterrizar los conceptos explorados en el marco teórico de la presente investigación, resulta indispensable iniciar el análisis concreto del caso con una comprensión clara y específica de Página 42 de 71 los mismos. Por lo tanto, en este capítulo, tales conceptos se formulan como definiciones operativas de elaboración propia, derivadas de la investigación doctrinal, jurisprudencial y del examen del expediente. Asimismo, se adoptan como criterios interpretativos para precisar el funcionamiento del sistema marcario, la relevancia del registro y los elementos esenciales de la registrabilidad. Con este marco operativo, se inicia el análisis del caso, desarrollando una argumentación jurídica propia que aplica dichas definiciones a los hechos relevantes del expediente y da respuesta a los problemas jurídicos relevantes planteados. En este sentido, la primera tarea es entender que el registro marcario no es un acto meramente formal o burocrático, sino que responde a una necesidad práctica y estratégica: la de dotar a un signo distintivo —sea este un nombre, un logotipo, una combinación de ambos u otra representación susceptibles de protección— de una identidad jurídica y comercial que le permita diferenciarse efectivamente de otros signos utilizados en el mercado. La importancia de este objetivo se manifiesta en el análisis final que, en términos prácticos, determina la viabilidad de proteger un signo frente a terceros. Tal como se definió en las secciones iniciales de este trabajo, la razón de ser de la marca radica en su capacidad para distinguir un producto o servicio de otros con características similares. Este atributo diferenciador responde a un fundamento comercial que parte de la experiencia misma del consumidor. La marca actúa como un vínculo entre el producto o servicio y la percepción del consumidor, facilitando su identificación y reduciendo el riesgo de confusión. Desde una perspectiva de comportamiento del consumidor, la primera experiencia de adquisición suele ser un acto abierto: el consumidor carece de una referencia previa sobre el producto o servicio y, por tanto, su elección inicial se basa en factores generales —precio, accesibilidad, publicidad— más que en un reconocimiento de marca. Es a partir del segundo consumo, o de interacciones posteriores, cuando el signo adquiere un valor distintivo real en la mente del consumidor. Este proceso de asociación progresiva es precisamente el que justifica la función normativa de la marca: garantizar que el consumidor pueda identificar, con claridad y certeza, el producto que ha decidido elegir, evitando así confusiones que puedan derivar en decisiones de consumo no deseadas o insatisfactorias. En consecuencia, registrar una marca implica dotar al producto o servicio de un conjunto de elementos —gráficos, fonéticos, conceptuales— que lo individualicen frente a la competencia. Página 43 de 71 Aquí es pertinente introducir una precisión fundamental: distinguir un producto no solo significa diferenciarlo frente a otros en términos absolutos, sino también en relación con públicos concretos. Así, la función distintiva adquiere un doble alcance: por un lado, se dirige a consumidores actuales, que ya han tenido experiencia con el producto; por otro, a consumidores potenciales que, en función de variables como edad, condición socioeconómica, localización geográfica, preferencias culturales o hábitos de consumo, pueden incluir el producto dentro de su abanico de opciones. Este matiz resulta de especial importancia para comprender que la estrategia marcaria no es uniforme ni universal. Por ejemplo, el público objetivo de un producto de tabaco es radicalmente distinto al de un servicio de venta de alimentos. En el primer caso, la oferta está necesariamente limitada por restricciones legales y por las características propias de su consumo. En el segundo caso —como el de un supermercado— el público objetivo es más amplio y heterogéneo, abarcando desde consumidores adultos hasta niños, pasando por diferentes segmentos socioeconómicos y culturales. Así, la distinción de un producto no puede reducirse a la mera diferenciación formal de un signo frente a otros, sino que debe comprender la dimensión estratégica de adecuación al público relevante. Esta consideración incide directamente en la elección de los elementos constitutivos de la marca y en su posterior protección jurídica, pues la eficacia del signo dependerá tanto de su fuerza distintiva intrínseca como de su capacidad para conectar con el sector del mercado al que se dirige. En suma, la función esencial del registro marcario, en el marco del presente estudio, se entiende como un mecanismo orientado a garantizar que cada producto o servicio cuente con un signo apto para ser reconocido, recordado y preferido por su público objetivo, evitando así confusiones y protegiendo no solo los intereses comerciales del titular de la marca, sino también el derecho del consumidor a una elección informada y libre de equívocos. Una vez comprendidas las nociones preliminares y los fundamentos que sostienen la función de la marca en el sistema jurídico, es pertinente detenernos en el elemento medular para determinar la viabilidad del registro de marca en el Perú: la capacidad distintiva frente a otros signos preexistentes. Este aspecto constituye el eje sobre el que descansa todo el régimen marcario. Tanto la normativa supranacional, contenida en la Decisión 486 de la Comunidad Página 44 de 71 Andina, como la legislación interna vigente en el Perú, reconocen de manera expresa que el requisito esencial para inscribir una marca radica en su aptitud para diferenciarse claramente de otras previamente registradas. Desde esta perspectiva, carecería de sentido jurídico y comercial admitir el registro de un signo idéntico o sustancialmente similar a