Expediente Laboral 302-2003 Proceso Judicial por Despido Arbitrario Trabajo de Suficiencia Profesional presentado para optar al Título Profesional de Abogado Presentado por Ricardo Ernesto Guillén Velásquez Lima, octubre de 2024 2 REPORTE DE EVALUACIÓN DEL SISTEMA ANTIPLAGIO FACULTAD DE DERECHO A través del presente documento la Facultad de Derecho deja constancia de que el Trabajo de Suficiencia Profesional “Expediente Laboral 302-2003 Proceso Judicial por Despido Arbitrario” presentada por el Sr. RICARDO ERNESTO GUILLEN VELÁSQUEZ, con DNI 72664221, para optar el Título Profesional de Abogado, fue sometido al análisis del sistema antiplagio Turnitin el 12 de agosto del año 2024; obteniendo el siguiente resultado: De acuerdo con la política vigente, el porcentaje obtenido de similitud con otras fuentes está dentro de los márgenes permitidos. Se emite el presente documento para los fines estipulados en el Reglamento de Grados y Títulos de la Facultad al que pertenece el interesado. Lima, 31 de octubre de 2024 Carla Mares Decana de la Facultad de Derecho 3 TABLA DE CONTENIDO I. Introducción ......................................................................................................... 5 II. Temas jurídicamente relevantes ............................................................................ 6 III. Proceso Judicial ..................................................................................................... 7 i. Antecedentes ...................................................................................................... 7 ii. Demanda Laboral .............................................................................................11 iii. Contestación a la Demanda .............................................................................. 15 iv. Sentencia de Primera Instancia ........................................................................ 18 v. Recurso de Apelación....................................................................................... 22 vi. Sentencia de Segunda Instancia ....................................................................... 25 vii. Recurso de Casación ........................................................................................ 26 viii. Sentencia de la Corte Suprema ........................................................................ 28 IV. Comentarios al Proceso Judicial ......................................................................... 30 i. Sobre la Demanda, Contestación y Sentencia de Primera Instancia .................. 30 ii. Sobre, el Recurso de Apelación y Sentencia de Segunda Instancia ................... 39 iii. Sobre, el Recurso de Casación y Sentencia de la Corte Suprema ...................... 43 V. Análisis de los puntos jurídicamente relevantes ................................................... 48 i. Tipos de Despido en el Ordenamiento Nacional .............................................. 48 a) Despido Nulo ............................................................................................. 48 b) Despido Incausado ..................................................................................... 49 c) Despido Injustificado .................................................................................. 49 d) Despido Fradulento ................................................................................... 50 ii. Despido Arbitrario…........................................................................................ 51 a) Marco Jurídico…........................................................................................ 51 b) Sobre la falta grave ..................................................................................... 55 c) Sobre la buena fe laboral ............................................................................ 60 d) Formalidades en el Procedimiento de despido ........................................... 63 e) Sobre el análisis de los hechos del caso… ................................................. 66 iii. Aplicación de los Principios del Derecho Laboral ........................................... 72 a) Sobre el principio de Inmediatez ................................................................ 72 b) Sobre los principios de Razonabilidad y Proporcionalidad ........................ 76 c) Sobre el principio del Debido Proceso ....................................................... 80 iv. Otorgamiento de Acumulación de Tiempo de Servicios .................................. 82 4 a) Marco Jurídico............................................................................................ 83 b) Sobre la libertad contractual ....................................................................... 86 v. Potestad Sancionadora del Empleador .............................................................91 a) Sobre fijar causales de omisión de obligaciones ........................................ 92 b) Límites a la potestad sancionadora del empleador ..................................... 93 VI. Jurisprudencia Relevante .................................................................................... 98 i. De la Corte Suprema ..................................................................................... 98 a. Casación laboral 6503-2016. Junín… ............................................... 98 b. Casación laboral 13151-215. Arequipa ........................................... 100 c. Casación laboral 10397-2018. Del Santa ......................................... 101 d. Casación laboral 15867-2015. Ica ................................................... 103 e. Casación laboral 1939-2017. Cañete............................................... 105 ii. Del Tribunal Constitucional ........................................................................ 106 a. Demanda de Amparo, Exp. 1124-2001-AA/TC ............................ 106 b. Demanda de Amparo, Exp. 975-2001-AA/TC .............................. 107 c. Demanda de Amparo, Exp. 0206-2005-PA/TC ..............................107 d. Demanda de Amparo, Exp. 06859-2015-PA/TC ............................108 e. Demanda de Amparo, Exp. 00543-2007-PA/TC ............................ 109 f. Demanda de Amparo, Exp. 03860-2013-PA/TC ............................ 110 g. Demanda de Amparo, Exp. 00517-2011-PA/TC ............................ 112 h. Demanda de Amparo, Exp. 04224-2009-PA/TC ............................ 114 VII. Recomendaciones .............................................................................................. 115 VIII. Conclusiones .................................................................................................... 117 IX. Bibliografía....................................................................................................... 119 5 I. Introducción El presente trabajo tiene por finalidad hacer un análisis jurídico e informativo acerca del proceso judicial que se llevó a cabo entre el Señor José Alberto Coello Valladares (en adelante, el “Demandante”) y Telefónica Centro de Cobros S.A.C (en adelante, la “Demandada”). Litigio motivado por el despido que tuvo a lugar el 19 de mayo del 2003 en perjuicio del Demandante. En primer lugar, se presentarán brevemente los hechos jurídicamente relevantes para este informe, seguido de los antecedentes que son pertinentes para entender cabalmente la controversia y las circunstancias que rodean el proceso judicial. En segundo lugar, se expondrán los hechos y sucesos más importantes acontecidos a lo largo del litigio laboral entre las partes. Luego de eso, se repasarán los temas jurídicos preponderantes para el análisis jurídico respectivo. En tercer lugar, se hará un desarrollo de dichos temas, en base a criterios establecidos ya sea por la legislación nacional peruana (en adelante, la “Ley”), desarrollados por la doctrina o por criterios casuísticos (propiamente, la “jurisprudencia”) que denoten la correcta interpretación tanto de los principios que rigen la materia laboral, así como las disposiciones contenidas en la misma ley, que muchas veces tanto el empleador como el trabajador suelen confundir y aplicar de forma indebida. Previo a la parte final de este trabajo, se hará un recuento y mención de los casos y precedentes vinculantes más sobresalientes en los últimos años que sean pertinentes a raíz del tema propuesto. Y finalmente se darán recomendaciones en base a lo que fue y debió ser tanto para la parte demandante y demandada, así como algunos alcances y temas sobresalientes que debieron contener las sentencias emitidas por el organismo jurisdiccional correspondiente. Por último, se mencionarán las conclusiones respectivas acerca de todo lo desarrollado. 6 II. Temas Jurídicamente Relevantes 1. De manera orientadora, es necesario mencionar qué temas y materias del derecho laboral serán en primer lugar debatidos. En segundo lugar, desarrollados y en último lugar, defendidos u omitidos. Es así como el primer tópico que sale a la vista es el despido en sí mismo. Saber si es que en este caso hubo o no un despido arbitrario. Como premisa es necesario decir que para que sea considerado el despido como arbitrario, tiene que ser contrario a lo que señala la ley. 2. El segundo tema más sobresaliente, va relacionado con el reconocimiento del tiempo acumulado de servicios. Saber si al trabajador le corresponde o no pretender indemnización por el tiempo total que laboró ya sea con la Demandada o sino también con la empresa previa. Parece un tema bastante sencillo de dilucidar, pero las partes por contrato plantearon que dicho reconocimiento era válido. En ese sentido, saber si el pacto era válido, si tenía alguna repercusión legal o si simplemente fue una cláusula vacía. 3. Un tercer tema es el propuesto por la parte Demandante, es decir, la violación al principio de inmediatez. Tal principio actualmente tiene sus alcances y base legal contenida en el artículo 31 del Decreto Supremo N°. 003-97-TR1. En ese sentido, será importante saber si se viola o no dicho principio, el cual podría ser determinante para brindar una respuesta categórica a si hubo o no despido arbitrario. La pertinencia del principio 1 D.S. N° 003-97-TR. Artículo 31.- El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formule, salvo aquellos casos de falta grave en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia. Mientras dure el trámite precio vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito. Tanto en el caso contemplado en el presente artículo como en el artículo 32°, debe observase el principio de inmediatez 7 de inmediatez va relacionada con si hubo o no “perdón” de la falta cometida. O incluso plantear si en violación del principio de inmediatez pudo haber alguna “preclusión” de algún derecho por no respetar plazos perentorios establecidos por ley. 4. Un cuarto tema que es menos preponderante pero igual de relevante, será analizar y entender si se respetaron tanto el principio de razonabilidad como el principio de proporcionalidad. En un debate como lo es saber si el despido tenía lugar o no, resulta indispensable tener en consideración dichos principios como pilares de la relación laboral. 5. Por último, un tema propuesto por el presente trabajo mas no por las partes en el litigio propiamente, es entender la capacidad que tiene el empleador para delimitar cuándo se configura la omisión de las obligaciones laborales para los puestos de confianza. Los jueces (tanto de la Corte Superior como de la Corte Suprema) intentan desarrollar este aspecto, pero no terminan de ser categóricos, por lo que será labor de la doctrina y jurisprudencia darnos mayor precisión. III. Proceso Judicial i. Antecedentes 6. De forma previa al proceso judicial en sí mismo, hubo una serie de antecedentes que son necesarios mencionar para poder entender la relación laboral y sustancial que tuvo el Demandante con la Demandada. Siendo como primer hecho pertinente, cuando comenzó a laborar el Demandante. El Sr. Alberto Coello comenzó a trabajar en la empresa “Compañía Peruana de Teléfonos S.A.” el nueve de febrero de mil novecientos setenta y seis (09/02/1976) como auxiliar contable. 7. Posteriormente, dicha empresa se fusionó con “Entel Perú S.A.” y formaron propiamente la segunda empresa con la que pasaría a trabajar: “Telefónica del Perú S.A.” el treinta y uno de diciembre de mil 8 novecientos noventa y cuatro (31/12/1994). Produciéndose además la promoción del Demandante de auxiliar contable a analista contable. 8. En esta segunda empresa, el Demandante laboró hasta el primero de junio del dos mil uno (01/06/2001) puesto que se crearía una tercera empresa denominada “Telefónica Centro de Cobros S.A.C.”. 9. Según lo expuesto por el Demandante, y no contradicho por la Demandada, el área contable de la empresa “Telefónica del Perú S.A.” pasó a depender de la nueva empresa creada (la Demandada) y se obligó compulsivamente al personal a que forzosamente se pase a la nueva empresa, bajo amenaza de despido. 10. Es así como el Demandante renunció a la empresa “Telefónica del Perú S.A.” el treinta y uno de mayo del dos mil uno (31/05/2001). Y dicha empresa realizó la liquidación correspondiente por el período del 09/02/1976 hasta el 31/05/2001. Reconociéndole al trabajador 25 años y 4 meses aproximadamente para el pago de la CTS correspondiente. 11. El primero de junio del dos mil uno (01/06/2001) el Demandante firmó su nuevo contrato de trabajo con la Demandada. Se estableció en este que tendría el cargo de “Supervisor” entendido como “Jefe de Agencia”, cargo que ambas partes reconocerían estuvo catalogado como “Cargo de Confianza”. 12. Se le concedió al trabajador dos beneficios contractuales, además de los exigidos por ley. En primer lugar, un bono excepcional y con pago único por cumplir 1 año de servicio con la empresa contratante. Bono equivalente al 5% de su remuneración anual. Asimismo, las partes pactaron que en caso Telefónica Centro de Cobros S.A.C. pusiera término a la relación laboral sin que hubiera existido causal válida (despido arbitrario), la empresa reconocería el tiempo de servicio que el trabajador prestó para “Telefónica del Perú S.A.”. 9 13. Que, con fecha nueve de abril del dos mil tres (09/04/2003), se le envió la primera carta notarial al Demandante imputándole los cargos de omisión grave de obligaciones laborales. Puesto que, con fecha incierta, pero aproximada entre los primeros días de diciembre del 2002, el Demandante habría impartido la orden de extraer dos mil soles (S/ 2,000.00) de la caja de “la Agencia los Olivos” para entregarlos a un tercero. Supuestamente para cambio de billetes a monedas, pero que al final fueron robados. Asimismo, se le atribuye responsabilidad por un faltante ascendente a 10 mil soles (S/ 10,000.00) por notas de abono irregulares durante su supervisión entre los días 13 y 18 de noviembre del 2002. Y, por último, se le imputaría falta grave por no informar acerca de ninguno de estos eventos, como obliga el procedimiento interno de la empresa. 14. Frente a esta imputación, el Demandante respondió con fecha catorce de abril del dos mil tres (14/04/2003). Planteando sus argumentos alrededor de que se estaría violando su derecho de defensa al no brindársele precisión sobre día, fecha y hora de las faltas. Asimismo, rechazó los cargos imputados al carecer de causal fáctica. 15. Con fecha siete de mayo del dos mil tres (07/05/2003); se le cursó una segunda carta notarial al Demandante, en la cual se afirmaba que no se había violado su derecho de defensa y que el Demandante tuvo pleno conocimiento de las faltas imputadas y los hechos que las acontecen. Puesto que de las investigaciones realizadas con fecha diciembre del 2002, se había tomado el testimonio tanto del Demandante como del Cajero Supervisor (quien también habría participado de lo sucedido), el Sr. Anthony Mejía, y producto de estas se habría encontrado a los responsables de los eventos señalados. 16. Que, posteriormente con fecha trece de mayo del dos mil tres (13/05/2003), el Demandante respondió a la segunda carta notarial. Declarando que de haber despido, este sería extemporáneo; puesto que, desde la primera carta notarial han pasado más de seis días hábiles para reconsiderar o ampliar imputaciones al trabajador. Además, en tanto la 10 nueva imputación de cargos o prórroga del cargo anterior sobrepasa el plazo de seis días, esta sería ilícita pues no se basa en ningún hecho nuevo que justifique dicha extemporaneidad. Por último, se reafirmó en su primer descargo y solicitaría nuevamente se le brinde el detalle de las investigaciones para no violar su derecho de defensa. 17. Por último, con fecha diecinueve de mayo del dos mil tres (19/05/2003) se le mandó la carta de despido. Se imputaría que el Demandante cometió falta grave por incumplimiento de sus obligaciones laborales propias al cargo de confianza. Asimismo, se le respondería al trabajador despedido que no se le pudo dar detalle, porque él mismo no lo brindó en la entrevista realizada precisión acerca del suceso. 18. La Demandada sostuvo que el Demandante actuó de mala fe durante el procedimiento, puesto que ha faltado a la verdad al decir que no tenía conocimiento, pese a que las actas internas demuestran lo contrario. Y, por último, con respecto al plazo de extemporaneidad, la Demandada se amparó en que la ley no establece plazos máximos para responder a las cartas con descargos, solo debía aplicarse el criterio de razonabilidad. Si hubo demora, fue por el análisis de los hechos y la necesidad de brindar una respuesta adecuada a los descargos del Demandante. 19. Cómo últimos antecedentes, es importante señalar las actuaciones previas a la demanda laboral. Que, el Demandante por voluntad propia y sin comunicar a la Demandada, decidió reponer el dinero faltante producto del robo en su agencia. Así como también, el diecinueve de febrero del dos mil tres (19/02/2003) solicitó un préstamo a la Demandada por el monto de diez mil soles (S/10,000.00) con el cual asumió también el faltante por las notas de abono irregulares imputadas en su gestión de supervisión. 20. Que, con fecha dieciséis de junio del dos mil tres (16/06/2003) el señor Anthony Mejía, quien trabajó como cajero supervisor a cargo del Demandante en la Agencia de los Olivos y quien participó del suceso 11 donde se robaron los dos mil soles, realizó una declaración jurada notarial. En dicho documento, el cajero supervisor reconocería que habría sido el único y exclusivo responsable del fondo de sencillo. En vista de que era el encargado de las funciones de recepción, custodia, distribución y devolución del fondo de sencillo. Y que esta persona asumía toda la responsabilidad por la pérdida del dinero. Además, exculpaba al Demandante, puesto que él nunca le autorizó a salir de la agencia, sino que fue una “decisión que él mismo tomó”. Por último, señalaría que la suma fue reintegrada, sin causarle perjuicio a la Demandada. ii. Demanda laboral 21. Es así como el diecisiete de junio del dos mil tres (17/06/2003) el Sr. Alberto Coello planteó demanda laboral por despido arbitrario contra Telefónica Centro de Cobros S.A. teniendo como petitorio dos pretensiones: por un lado, que se le otorgue una indemnización por el monto de setenta y cinco mil soles (S/ 75,000.00) y; por otro lado, que se le reconozca los intereses legales, así como también el pago de costos y costas correspondientes. 22. En primer lugar, sustentaría la cuantía de su pedido en base a que la ley otorga una remuneración y media ordinaria por año completo laborado en la empresa, y al contabilizar este veintisiete años y tres meses de servicios, sería acreedor al tope máximo que impone la ley como indemnización por despido arbitrario (12 sueldos). Por ende, al haber tenido como remuneración mensual seis mil doscientos cincuenta (S/ 6,250.00), esta al multiplicarse por doce, se tendría los setenta y cinco mil soles (S/ 75,000.00) de la primera pretensión principal. 23. Para establecer el período de veintisiete años y tres meses, defendería dos razones principales. Por un lado, las empresas Telefónica del Perú S.A. y la Demandada formarían parte de un mismo grupo económico, por lo que el trabajo sería en última instancia en beneficio de la matriz y la filial (la Demandada) sería dependiente de este ente organizacional y 12 corporativamente gubernamental. Describiría su situación, por la cual el Demandante entendió que la empresa matriz lo habría obligado a que se pasase a trabajar para la Demandada, puesto que, de no ser así, podría haberse generarse su despido. 24. Y, por otro lado, que la Demandada habría reconocido ella misma que el tiempo laborado por el Demandante en Telefónica del Perú S.A. sería contabilizado en caso se produjese un despido arbitrario. Siendo este para él un caso de despido arbitrario ya que no habría cometido ninguna falta grave y más bien se trataría de una imputación falsa e injusta. 25. Con respecto a los fundamentos de hecho en que basó su demanda, el Demandante argumentaría que la imputación de falta grave era injusta. Se le atribuyeron supuestas faltas de no supervisar adecuadamente y de no cumplir con informar irregularidades. Sin embargo, él no habría cometido esas faltas y, por el contrario, siempre habría trabajado con eficiencia, responsabilidad y honestidad a lo largo de su carrera. 26. En su versión de los hechos, se pronunció sobre dos de las tres faltas imputadas: con respecto a la primera falta, la orden de retirar dos mil soles (S/ 2,000.00) para entregárselo a un tercero y posterior robo, manifestó que él no recibía el sencillo del fondo de dinero, no lo custodiaba, no lo distribuía entre los cajeros, no rendía cuenta de estos y tampoco devolvía el dinero del fondo. Esa era labor del Cajero Supervisor, quien tenía esas funciones por decisión de la Demandada. El Demandante afirmó lo siguiente: que mal podía haber dado yo una orden sobre un asunto que escapaba a mi competencia y funciones. 27. Además, reforzaría su argumento en que no habría generado perjuicio económico a la Demandada. Puesto que esta nunca los habría expuesto en su carta de despido. Es así que pese a que no tendría responsabilidad por el robo del dinero, asumiría la reposición de este justamente para evitar cualquier daño a su empleadora. 13 28. Con respecto a la segunda imputación, las notas de abono que demostraban un faltante de diez mil soles (S/ 10,000.00) en el balance patrimonial de la Demandada, manifestó que tampoco era su función registrar ni reponer los depósitos que pudiera pretender la Demandada. El único responsable de esas funciones sería el Cajero Supervisor Anthony Mejía. Y con respecto a este, como se había retirado ya de su cargo y no se le imputó oportunamente esa falta, se estaría repitiendo contra él para encontrar un culpable. 29. Asimismo, afirmaría que, motivado por el pedido del Gerente de Operaciones de la Demandada, tuvo que reponer dicho desbalance. Y como prueba de ello adjuntó como anexo a su demanda, el préstamo que solicitaría en marzo del dos mil tres a la Demandada. Donde el Demandante solicitaría un préstamo excepcional por el monto de los diez mil soles y este sería aceptado. Siendo dicho préstamo pagado con los descuentos correspondientes a partir del siguiente mes (desde abril del dos mil tres). Por último, aduciría que la Demandada habría actuado de mala fe, puesto que una vez se terminó de pagar dicho préstamo se le acusó de falta grave. 30. En el siguiente apartado de su Demanda, se pronunció sobre el proceso de despido que tuvo y de los vicios que se cometieron. Narró en su escrito que en la primera carta notarial que se le envió, se recortó su derecho de defensa. Debido a que no se le entregó detalle de las investigaciones y no se le precisaron las circunstancias de las imputaciones tales como hora, día, ni lugar. 31. Seguidamente en su argumentación comentaría que posteriormente a su descargo notarial, se le volvería a enviar una segunda carta notarial donde se volverían a cometer tales vicios y esta vez se le sumaría una violación al principio de inmediatez. A criterio del Demandante, este nuevo aviso notarial no se habría basado en nuevos hechos sobrevinientes que meritaban una nueva imputación. Y que, haberlo vuelto a emplazar por el 14 lapso de seis días, reinició el proceso de despido y eso habría sido contrario al principio de inmediatez. 32. Por último, con respecto a su proceso de despido, manifestó que hizo el descargo a la segunda carta notarial aduciendo esta violación al principio de inmediatez y reafirmándose en su descargo inicial. A lo que la Demandada simplemente le envió la carta de despido. 33. Pasando a la fundamentación jurídica que tuvo la demanda. Plantearía violaciones tanto a la constitución política del Perú, así como también a mandatos recogidos en la ley. 34. Con respecto al primer grupo, argumentaría violaciones al derecho fundamental del trabajo, a la dignidad del trabajador y a los beneficios sociales de este producto de la relación laboral. Tales violaciones contraviniendo lo dispuesto en los artículos 22°,23°,24°,25°,26° y 27° de la Constitución Política del Perú. 35. Con respecto al segundo grupo, basaría sus pretensiones en las violaciones a los artículos 22°,31°,36° y 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral). En ellas señala que se atentó contra los mandatos de causas justas de despido, formalidades del despido, el plazo para accionar contra el despido y la indemnización frente al despido indebido respectivamente. 36. Y, como último apartado, adjuntaría los medios probatorios respectivos de sus afirmaciones; tales como, contratos de servicios con las distintas empresas, copias de las cartas notariales, copia de los vouchers de pagos y declaraciones juradas. Entre estos es necesario resaltar que solicitaría al juez que exija a la Demandada la exhibición del Manual de Funciones del Jefe de Agencia. 15 iii. Contestación a la Demanda laboral 37. Previo a la contestación propiamente de la Demanda, hubo una defensa de forma planteada por la Demandada. Le pidió al juez que declare fundada la excepción y de por concluido el proceso laboral puesto que el Demandante no tenía legitimidad para obrar. Esta excepción iba relacionada con el tiempo de servicio acumulado. Que, si bien el Demandante podría pensar que son veintisiete años y tres meses, únicamente el tiempo efectivo laborado producto de la relación de derecho sustancial con la Demandada sería de un año, once meses y veintidós días. 38. Propiamente la Contestación tendría como petitorio declarar infundada la demanda. Y en esta, la Demandada negaría todo lo expuesto por el Demandante. 39. En relación con la cuantía del pedido, además de la excepción planteada, reiteraría que no correspondería tal suma, sino que en el hipotético caso que sea declarado un despido arbitrario únicamente debería ser por el lapso del primero de junio del dos mil uno (01/06/2001) hasta el veintidós de mayo del dos mil tres. 40. Los argumentos principales de la contestación irían en torno a negar todo lo propuesto por el demandante. En primer lugar, la Demandada afirmaría que el Demandante estaría tergiversando la cláusula de reconocimiento del tiempo de servicios. Puesto que el pacto solo establecía un supuesto, mas no estaría generando vínculo alguno entre dos empresas distintas. Y que, si se aceptara la tesis del Demandante, se estaría vinculando a dos empresas de derechos laborales distintos sin demostrar nexo económico existente y eficaz. 41. Sobre la causal de despido y las imputaciones hechas contra el Demandante. La Demandada se pronunció sobre las tres imputaciones: primero, sobre la falta grave que devino en el robo de un tercero de los dos mil soles, la Demandada expuso las investigaciones realizadas, donde 16 detalla que hizo interrogatorios a los dos trabajadores envueltos en el incidente. Tanto al Demandante como al Cajero Supervisor. Es en la entrevista del seis de diciembre (06/12/2002) donde el mismo Demandante reconoce que él autorizó la salida del Cajero Supervisor contraviniendo directivas expresas de realizar operaciones de canje dentro del Centro de trabajo o en casas de cambio debidamente acreditadas. 42. Además, que al ostentar el Demandante un cargo de confianza, se le exigía plenamente preservar una actitud diligente en el cumplimiento de sus funciones, supervisando la correcta distribución y devolución de los montos correspondientes al fondo de sencillo. Labor que omitió y acaeció la imputación correspondiente. 43. Asimismo, sostuvo que el Demandante reconoció que no acudió a las autoridades competentes para denunciar la apropiación ilícita del dinero de canje, contraviniendo otra directiva específica sobre los procedimientos internos. Demostrando estos hechos que el Demandante sí cometió omisión y falta grave a sus obligaciones como Jefe de Agencia. 44. Con respecto a la segunda imputación, el dinero faltante del fondo de sencillo equivalente a diez mil soles, la Demandada argumentó que le solicitó al Demandante que rindiera explicación sobre dicho dinero faltante pero nunca pudo brindar una al Gerente General. Además, señala que se tuvo que hacer arqueos de caja con fecha diciembre del dos mil dos. Y, producto de esa investigación, se descubrió que el faltante era por las notas de abono del 13 y 18 de noviembre del dos mil dos, notas emitidas durante la gestión del Demandante. 45. Y, por último, con respecto a imputación de omitir informar acerca de los eventos, es en las entrevistas que se hicieron tanto al Demandante como al Cajero Supervisor, donde estos mismos reconocen que no informaron por miedo de las repercusiones, lo cual confirmaría dicha omisión. 17 46. Asimismo, la Demandada se pronunciaría sobre el procedimiento de despido. Que, una vez se tuvo los informes de Gerencia de Inspección debidamente firmados por el Demandante se procedió a imputarle los cargos vía notarial. Siendo así, que dicha carta notarial respetó las formalidades establecidas por el artículo 31° de la Ley de Productividad y Competitividad laboral. Se le señaló los hechos específicos que constituían la falta grave y se le otorgó el plazo de seis días para su descargo. 47. Que, frente a la imputación de cargos, el Demandante no se expresó sobre las imputaciones. Solamente las negó y adujo una supuesta violación a su derecho de defensa. Al respecto, la Demandada sostuvo que el Demandante tenía pleno conocimiento de todas las actuaciones y manifestó conformidad con todo lo actuado con su firma misma. Y que, a criterio de la Demandada, resultó absurdo sostener desconocimiento, es por ello que tales alegaciones quedaban desvirtuadas con las entrevistas donde el Demandante manifestó su clara declaración de los hechos producto de la investigación. 48. Que, producto de una Hoja de Gestión de fecha siete de mayo del dos mil tres (07/05/2003) de parte de la Gerencia de Inspección, se determinó con exactitud el monto faltante y las causas de este. Es así, como se consideró necesario remitirle dicha comunicación para que hiciera su descargo el Demandante sobre este último hecho. 49. Que, con respecto al tiempo demorado, este se debió a las conciliaciones de notas de abono, disposiciones y depósitos en efectivo a lo largo del dos mil dos. Así también durante la investigación, se tuvo que contar de la participación de Gerencia de Inspección y la Gerencia Central de Control Interno y todo esto se dio en el marco de un proceso administrativo interno complejo. Por lo que, a criterio de la Demandada y reforzándose en criterios de la doctrina, toda esta actuación en ningún caso pudo haber tomado como una violación al principio de inmediatez. 18 50. Es así, que, frente al nuevo descargo del Demandante de reafirmarse en la violación a su derecho de defensa, de no pronunciarse sobre las imputaciones y de encima aducir que el despido en todo supuesto devendría en extemporáneo, se cursó la carta de despido correspondiente. 51. La Demandada, al respecto de la supuesta violación al principio de inmediatez que sostuvo el Demandante en la segunda contestación notarial y que precluyó la imputación de despido, sostuvo que “dicho principio debía ser entendido de forma flexible y razonable atendiendo a la complejidad de la falta grave y a la propia organización burocrática y administrativa”. Que, a su criterio, se necesitó de un análisis profundo que no era posible en el lapso de seis días naturales y debía aplicarse un criterio plenamente jurisprudencial que desarrollaba cómo entender el principio de inmediatez. 52. Por último, se pronunció respecto a los medios probatorios. Primero, sobre la solicitud del Demandante de requerir a la Demandada mostrase el Manual de Funciones del cargo del Demandante, señaló que este era un pedido de mala fe puesto que se sabía que no existía dicho manual, por lo que se plantearía oposición. Y segundo, sobre la declaración jurada expuesta por el Demandante donde el Cajero Supervisor contradice su versión inicial de los hechos, la Demandada plantearía tacha puesto que ya habría una versión que servía de base probatoria. iv. Sentencia de Primera Instancia 53. Previo a la resolución propiamente, el veintidós de septiembre del dos mil tres (22/09/2003), lo que se resolvió fueron tanto la excepción de legitimidad para obrar, la tacha a la divulgación del Manual de funciones y la oposición a la declaración jurada vía notarial por parte del Cajero Supervisor. 54. Con respecto a la primera, el magistrado, en la audiencia única que se dio, dispuso declararla infundada. Puesto que, al no plantearse excepción 19 contra la legitimidad que cuestione el vínculo laboral sino únicamente limitar la pretensión del Demandante, este último tendría derecho que el órgano jurisdiccional se pronuncie para dilucidar toda la incertidumbre. Y sería el magistrado quien evaluaría todos los hechos y se pronunciaría de la totalidad de la controversia. 55. Con respecto a la tacha, en la misma audiencia donde se actuó los medios probatorios, el magistrado en un primer momento se reservó su pronunciamiento puesto que necesitó de evaluar la veracidad de la declaración formulada por el Cajero Supervisor. 56. Por último, con respecto a la oposición, el especialista en esa actuación, al aducir la Demandada que el Manual de funciones no existía, declaró fundada la oposición. 57. Sería el diecinueve de marzo del dos mil cuatro, cuando se emitiría ya la sentencia N° 041-2004, que declararía infundada la demanda laboral. El juez especializado para emitir su fallo se basaría en ocho “considerandos”. El primero sería con relación a la tacha interpuesta contra la declaración jurada vía notarial realizada por el Cajero Supervisor donde exculparía al Demandante, en este primer acápite declararía “improcedente” la tacha por parte de la Demandada puesto que no cuestionaba la validez, falsedad, nulidad o inexistencia del medio probatorio como dictamina el artículo 42° de la Ley Procesal del trabajo2. 2 La entonces vigente Ley Procesal del Trabajo en su artículo 42° sostenía lo siguiente: Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. La oportunidad para formular la tacha o absolverla se rige por lo dispuesto en la presente Ley, debiendo indicarse con claridad los fundamentos que la sustentan, ofreciéndose o acompañándose la prueba respectiva, según el caso. El Juez deberá correr traslado a la otra parte para que absuelva. La absolución debe cumplir con los mismos requisitos de la formulación de la tacha. La tacha o absolución que no cumpla con todos estos requisitos deberá ser declarada inadmisible de plano por el Juez en decisión inimpugnable. La actuación de los medios probatorios de la tacha o de la absolución se realizará en la audiencia única, en la que el Juez podrá declarar fundada o no la tacha, salvo decisión debidamente motivada e inimpugnable. 20 58. En el segundo considerando, el magistrado en atención al artículo 27° de la Ley Procesal del Trabajo3, desarrollaría dicha norma y expondría que correspondía a cada parte probar sus afirmaciones. Siendo para el Demandante la carga de la prueba con respecto a la existencia del vínculo laboral, la existencia del despido, la nulidad del despido y la hostilidad de la que fuera objeto. Y, para la Demandada, probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno, el contrato individual y la causa del despido. 59. En el tercer considerando, se establecería que para este juicio no se pondría en duda la relación laboral entre la Demandada y el Demandante. Prueba de ello serían las boletas de pago que vino realizando la Demandada, así como el contrato de trabajo firmado por las partes. Y que el motivo del proceso era determinar si se configuraba despido arbitrario y si correspondía el pago de la indemnización. 60. En el cuarto considerando, el magistrado detallaría el artículo 37° del Decreto Supremo N ° 003-97-TR, el cual establecería que ni el despido ni el motivo alegado son hechos que se deducen o presumen, quien los alega debe demostrarlos. Y adicionaría que fue el Demandante quien invocó que fue despedido por una supuesta falta de supervisión al movimiento del fondo de sencillo de la Agencia de Los Olivos, así como también de no informar a la empresa sobre las irregularidades acaecidas. 61. En el quinto considerando, el juez establecería que la declaración jurada vía notarial del Cajero Supervisor no sería válida. Puesto que dicha 3 Ley procesal de trabajo artículo 27°.- Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente: 1. Al trabajador probar la existencia del vínculo laboral. 2. Al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual del trabajo. 3. Al empleador la causa del despido; al trabajador probar la existencia del despido, su nulidad cuando la invoque y la hostilidad de que fuera objeto. 21 manifestación se desvirtuaba con la declaración que esta misma persona había dado previamente producto de las investigaciones de la Demandada. Y que, en un momento inicial, el testimonio brindado dilucidaba una actitud de cercanía entre el Demandante y la persona que posteriormente robaría el dinero. Hecho muy importante para la imputación de cargos. 62. En el Sexto considerando, el cual sería el más importante de la sentencia, el juez continuaría el desarrollo del punto anterior y manifestaría su interpretación de los hechos. Para el órgano jurisdiccional, la declaración notarial donde el Cajero Supervisor deslindaba al Demandante de responsabilidad iría no solo contra su primera declaración, sino también contra las declaraciones que el Demandante haría en las investigaciones internas de la empresa. En estas el Demandante informaría que no habrían reportado las irregularidades por miedo a las repercusiones y se note su negligencia. Afirmación que iría en contra de las posturas que tomaría el Cajero Supervisor vía notarial. 63. A evaluación del magistrado las investigaciones de la Demandada serían determinantes para dilucidar la controversia puesto que estas advertirían lo siguiente: “el Demandante si bien no era el encargado de manejo y control directo del fondo de sencillo también lo era en calidad de jefe de Agencia. Puesto que impartía declaraciones y autorizaba al personal adscrito a su dependencia. Uno de los cuales era el Señor Anthony Mejía (…) Que, fue el Demandante quien autorizó al Señor Lázaro para que vaya con la señora y le avisara si había muchas monedas. Y fue el mismo actor quien le autorizó la salida de S/ 2,000.00 soles”. Sería entonces el análisis del juez que tales hechos evidencian por sí mismos un acto de irresponsabilidad que excede a las facultades de Jefe de Agencia y genera una trasgresión a sus obligaciones laborales, deviniendo en la causal de falta grave. 64. En el considerando séptimo, el magistrado se pronunciaría sobre la violación alegada al principio de inmediatez. Que, para su criterio, no sería posible ni la aplicación ni la interpretación que habría hecho el 22 Demandante. Puesto que, para el caso, no sería aplicable el principio de inmediatez y con respecto al envío de la segunda carta notarial esta fue producto del primer descargo del Demandante, donde este solicitó mayor detalle de las imputaciones. Y fue producto de este pedido que la Demandada requirió de un traslado y una nueva evaluación de los hechos a fin de dar cuenta a la reclamación. 65. Por último, en el octavo considerando, el juez dictaminó que producto de la valoración de todos los medios probatorios y del análisis expuesto era consecuente declarar infundada la Demanda. v. Recurso de Apelación a la Sentencia de Primera Instancia 66. Frente a la sentencia que declararía infundado el pedido del Demandante, este plantearía recurso de Apelación contra dicho pronunciamiento. Donde solicitaría al juez superior que revoque la sentencia expedida por primera instancia y consecuentemente declare fundada la demanda laboral. 67. La apelación se basaría principalmente en la exposición de tres errores de hecho y tres errores de derecho por parte del Magistrado especializado de primera instancia. 68. Con respecto a los errores de hecho, el demandante en primer lugar sostendría que la sentencia tuvo las mismas omisiones que la carta de despido de la Demandada. El magistrado se pronunció de un hecho del cual no tuvo los detalles exactos y por consecuencia este tampoco pudo brindarlos. Al no contener tal precisión, el pronunciamiento sería injusto e inconforme a la ley. Puesto que, a criterio del Demandante, la ley exige como requisito elemental que el empleador tenga que precisar los detalles de la falta. Y que, de la sentencia emitida, no se sabe con exactitud si los sucesos acontecieron en octubre, noviembre o diciembre del dos mil dos ya que el magistrado se refiere indistintamente a este período. 23 69. El segundo error que señala la apelación es sobre la valoración de la declaración jurada vía notarial realizada por el Cajero Supervisor el Señor Anthony Mejía. El demandante argumentaría que, pese a que el juez declararía improcedente la tacha de la Demandada, este no le daría ningún valor probatorio. El juez de manera arbitraria ponderaría la declaración brindada por el Cajero Supervisor en el marco del Interrogatorio propuesto por la Demandada. Y no sopesaría que la declaración jurada posterior sería brindada de forma libre y voluntaria sin ningún tipo de vicio que podría ser la intimidación por parte del empleador. 70. Y, el último error de hecho que se manifiesta en la sentencia apelada va con relación a valoración de los actuados. El magistrado desconoció por completo la voluntad del Demandante de querer resarcir su error, reponiendo este el dinero y evitando cualquier perjuicio a la Demandada. Asimismo, el juez en su análisis simplemente se limita a ponderar la primera declaración del Cajero Supervisor donde incluso pudo haber mentiras o detalles no comprobados como lo fue la actuación de la persona que se robó el dinero. Y por último en relación con este error, el demandante afirmaría que el juez desconoció que la omisión de informar sobre las irregularidades pudo deberse a que no hubo ningún daño que informar. 71. Pasando a los errores de Derecho que señaló el Demandante, este sostendría que la sentencia no sería conforme al artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR al haberse sustentado únicamente en la omisión de un deber genérico que sería entendido como incumplimiento injustificado de las obligaciones laborales. Siendo que dicho precepto exige un incumplimiento injustificado de una obligación específica y concreta al cargo. Que, el juez interpreta que el jefe de agencia es responsable por las omisiones del personal a su cargo y no sostiene que cada trabajador es único responsable por la asignación directa que pudiera tener, como la ley y la doctrina deja entrever. 24 72. El demandante siguió enfatizando su argumento, sosteniendo que la resolución misma reconoció expresamente que el Demandante no era el encargado del manejo y control del fondo de sencillo, puesto que lo era el Cajero Supervisor. Y pese a ello, le atribuye una responsabilidad indirecta por los eventos acaecidos. Se desconoce además que el Cajero Supervisor también tenía un compromiso y responsabilidades que cumplir, pero pese a ello se le alcanza todas y cada una de las omisiones, hechas por dicha persona, hacia su jefe (el Demandante). 73. Con respecto al segundo error de derecho expuesto en la apelación, este va relacionado con la ponderación de la reposición del dinero robado. Que, el magistrado infirió que solo por reponer el dinero, el trabajador era responsable por los daños ocurridos. Que, a criterio del demandante, la falta debió seguir una investigación y encontrar al verdadero culpable fáctico. Asimismo, adicionó el demandante que es usual que los contadores suelan sufrir robos y pérdidas de dinero, y no por ser ellos quienes perdieron el dinero automáticamente van a ser los culpables. 74. El último error de derecho señalado fue que el juez interpretó mal y consecuentemente aplicó erróneamente el principio de inmediatez. Que este no se limita a la etapa de investigación, sino también que es pertinente para la aplicación de sanciones. Que, el juez únicamente valoró que el principio era pertinente para el momento de la investigación de la falta, pero que no era necesario para los plazos de envío de las cartas notariales de pre-despido. 75. Adicionalmente, como un medio probatorio preponderante y muy relevante, previo a la sentencia de la Corte Superior el demandante solicitaría que se incorpore al proceso el Manual de Funciones de Cajero Supervisor. En la demanda planteada se solicitó que se requiera a la Demandada a presentar el Manual de Funciones de Jefe de Agencia, pero al aducir esta que no existía dicho manual, simplemente se omitió dicho medio probatorio. Pero siendo pertinente para la discusión saber de quién era la responsabilidad y por ende quién omitió sus obligaciones laborales 25 se consideró pertinente aceptar el Manual de Cajero Supervisor como medio probatorio extemporáneo. vi. Resolución de Segunda Instancia 76. Luego de la audiencia correspondiente y demás actuaciones procesales necesarias, sería el veintitrés de agosto del dos mil cuatro (23/08/2004) cuando se emitiría la sentencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, sería pues donde la sala laboral revocaría y reformaría la sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda interpuesta. Este pronunciamiento se sustentaría en siete considerandos. 77. El primer considerando simplemente informaría acerca de los hechos actuados en sede procesal, propiamente la declaración de primera instancia para estimar infundada la demanda. 78. El segundo considerando, también sería para reafirmar lo actuado y estimado por el juez especializado. Donde este declararía improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por la Demandada. 79. El tercer considerando sí sería propiamente uno de los acápites donde el magistrado superior aplicaría su criterio con respecto a lo valorado. Se pronunciaría acerca de cómo debía entenderse la imputación de cargos para hacer uso de la rescisión laboral por parte del empleador y de qué criterios debía guardar. Sería el empleador quientendría la carga de la prueba y debería acreditar de forma objetiva tanto la gravedad de la falta como el perjuicio que ella hubiera causado. Revistiendo la imputación de proporcionalidad y razonabilidad con la intención, dolo, reiterancia del trabajador. 80. Con respecto al cuarto considerando, en este el magistrado analizaría los hechos del caso. Haría un recuento de la falta sancionada, así de cómo se dio el procedimiento de despido del trabajador. 26 81. En el quinto considerando sería donde el juez haría su interpretación de los hechos. Que, sería para su criterio, un caso donde no hubo una justa graduación en la relación de causalidad. El juez dijo lo siguiente: “Se colige de lo acontecido que la actitud de ésta no reviste la gravedad que se le pretende atribuir como para que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral, resultando excesiva y no constituyendo una causa justa de despido”. 82. El sexto considerando sería para continuar con el desarrollo de lo mencionado en el acápite anterior. Para el magistrado la actitud de la Demandada fue excesiva, así como también habría omitido hacer uso del principio de razonabilidad. Que, la sanción no tuvo en cuenta los antecedentes del trabajador (su trayectoria) ni su actitud de querer resarcir el daño. Que, para el colegiado en este caso no correspondía la aplicación de un despido sino en todo caso de una sanción gradual. 83. En el último considerando, el magistrado detallaría su pronunciamiento y conclusión de su análisis. Este establecería que el despido sería arbitrario puesto que no se podría demostrar causa justa y consecuencia de ello, se tendría que aplicar la cláusula del contrato de trabajo donde se reconocería la acumulación de tiempo de servicios con la empresa previa. Y por todo lo expuesto, el pago de la indemnización máxima que otorga la ley (doce remuneraciones). vii. Recurso de Casación contra la Sentencia de Segunda Instancia 84. Inmediatamente después de emitida la sentencia de segunda instancia, la Demandada plantearía recurso de Casación contra dicho pronunciamiento. Puesto que al amparado del artículo 54° de la entonces vigente ley N° 26636 Ley Procesal del Trabajo, era factible dicho recurso para que la Corte Suprema se pronuncie sobre discrepancias de interpretación de las normas materiales laborales. 27 85. El recurso de casación tendría como principal pretensión que se case la resolución de segunda instancia y que por consecuente se declare infundada la demanda laboral interpuesta en concordancia con el primer pronunciamiento emitido por el juez especializado de primera instancia. 86. Como causal de procedencia del recurso de casación, se tendría la correcta interpretación del artículo 25° inciso “a” del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR. 87. La demandada sostendría que el pronunciamiento de la sala laboral habría interpretado mal dicho norma jurídica, así como también se habrá apartado de los procedentes jurisprudenciales que enmarcan este tipo de controversia. 88. Con respecto al primer punto, la Demandada indicaría que la sala laboral habría incorporado criterios subjetivos inexistentes a la norma, tales como: (la falta debe contener) “gravedad y perjuicio que ella le haya causado al empleador” y (la falta) “debe guardar proporcionalidad con la intención, dolo, reiterancia del trabajador o situaciones de riesgo o de falta de control provocadas por la propia empresa”. 89. La sala laboral estaría suponiendo el cumplimiento de requisitos legales adicionales y que no son señalados taxativamente en la norma invocada. Situación que supondría una afectación a la Demandada puesto que se estaría apartando de lo que la ley establece como esencial para que se configure el despido únicamente. Siendo esto, a criterio de la Demandada, contrario al espíritu de la norma puesto que no solo le incorporaría nuevos elementos, sino que aplicaría un criterio de graduación. 90. Lo que para la Demandada debería ser la correcta interpretación, es simplemente que se analice si se configuró o no la falta. Lejos del criterio del juez de si hay que aplicar una sanción gradual, es potestad del 28 empleador discrecionalmente sancionar las faltas como él lo merite correspondientes y respetando los márgenes que la ley le otorga. 91. Por otro lado, el recurso de casación basa su pedido en que dicha interpretación errónea iría también contra el criterio jurisprudencial. Citó entre sus ejemplos la Casación N° 737-99 en la cual la Corte Suprema señaló: “la norma (artículo 25° del D.S. 003-97-TR) no hace distinción de falta grave y menos grave, y no se precisa ningún tipo de proporcionalidad de la sanción, constituyendo el despido por falta grave una facultad del empleador”. 92. Para otro ejemplo del criterio de la Corte Suprema, la Demandada citaría la casación N° 1230-97, en la cual este organismo aplicaría el único criterio de verificar el incumplimiento de una de las obligaciones específicas para que se configurara el supuesto de omisión de obligaciones y el empleador tenga la potestad de sancionar. 93. Asimismo, la Demandada a lo largo del recurso citaría reiterados pronunciamientos que reforzarían las dos casaciones citadas previamente. Con ello, intentaría demostrar la correcta aplicación del inciso “a del artículo 25° del D.S. 003-97-TR. La cual sería contraria a la inclusión de los elementos como “gravedad y perjuicio” o “gradualidad” o “proporcionalidad” de la sanción. viii. Sentencia de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República 94. El catorce de noviembre del dos mil cinco (14/11/2005), se emitiría el pronunciamiento de la Corte Suprema con respecto al recurso de Casación. En dicha sentencia, a través de nueve considerandos se declararía fundado el recurso. Y consecuentemente casarían la sentencia de la Sala laboral. Además, actuando en sede de instancia, confirmaría la sentencia apelada de primera instancia. 29 95. En relación con los considerandos, en el primero se pronunciaría acerca de los requisitos de procedencia del recurso de casación. Siendo este procedente por cumplir con las formalidades previstas por el entonces vigente artículo 57° de la Ley Procesal del Trabajo. 96. Con respecto al segundo considerando, en este resumiría la denuncia alegada por la Demandada en su recurso de casación. La interpretación errónea de la norma jurídica por incorporación de criterios subjetivos no previstos. 97. En el tercer considerando, en este siguiente acápite haría mención a los distintos pronunciamientos que la Demandada citaría así como indicando que existe similitud entre los pronunciamientos invocados y que la aplicación del criterio de la sala laboral sería contradictorio. En ese extremo sería declarado procedente el recurso. 98. En el cuarto considerando, el órgano jurisdiccional haría mención a la norma materia de controversia. El artículo 25° inciso “a” del D.S. 003-97- TR. El cual establecía: “falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral”. 99. En el quinto considerando, la Corte Suprema desarrollaría la norma jurídica interpretando lo siguiente: “Es obligación del trabajador poner a disposición del empleador sus servicios directos y concretos (…) el incumplimiento de esta obligación puede justificar el despido del trabajador, aunque no se haya configurado un daño susceptible de apreciación pecuniaria en contra del empleador”. 100. En el sexto considerando, se establecería la ponderación de los hechos. La cual sería que el Demandante tenía el cargo de Jefe de Agencia y su función era supervisar la correcta distribución y devolución del fondo de 30 sencillo, y fue este quien autorizó al Cajero Supervisor a retirar dos mil soles. 101. En el séptimo considerando, el juez supremo interpretaría que la acción descrita en el considerando anterior supondría una actitud negligente que adquirió mayor gravedad debido al cargo del Demandante. Y que, la falta cometida no debería suponer ningún criterio de gravedad o perjuicio, puesto que la norma no establece dichos requisitos. Lo que supondría que la sala calificó erróneamente el caso. 102. En el octavo considerando, la Corte Suprema afirmó que el criterio de la Sala Laboral incurría en contradicción contra los pronunciamientos citados por la Demandada en su recurso de casación, porque lo resultaba necesario amparar dicha causal. 103. Y en el último considerando, se concluiría que producto de todo lo expuesto y del análisis realizado era consecuente amparara el recurso en los términos que la ley señalaba. IV. Comentarios al Proceso Judicial laboral i. Sobre la Demanda, Contestación y Resolución de Primera Instancia 104. En primer lugar, sobre la Demanda laboral interpuesta por el trabajador. Para fines del presente trabajo se brindan siete comentarios, los cuales van en relación con falencias, omisiones o errores que se pudieron evidenciar en la Demanda. 105. El primer comentario va referido con respecto a las afirmaciones expuestas en la Demanda. El Demandante hace reiteradas aseveraciones que si bien tienen el impacto que pretenden lograr (el juez las tome en consideración), no tienen mucho sustento fáctico o probatorio. Por ejemplo, se evidencian dos afirmaciones muy graves, pero sin sustento. 31 Por una parte, el Demandante argumenta que la Demandada es filial y parte del grupo económico de la empresa donde laboró previamente. Pero no adjunta ningún medio probatorio que pueda acreditar dicho vínculo económico. Por muy obvio que pueda parecer el nombre de “Telefónica”, siempre cualquier afirmación debe tener sustento probatorio. 106. Por otro lado, en el recuento de sus antecedentes el Demandante hace clara afirmación de un acto de intimidación que sufrió para que se produzca su trasvase. Él sostiene prácticamente que la empresa en la que laboró antes compulsivamente lo obligó a firmar para la Demandada bajo sanción de despido. Dicho acto es un claro ejemplo de intimidación, si es que no es consentido por parte del trabajador. Y si estuviéramos en este último supuesto, como parece ser por los medios probatorios expuestos (carta de renuncia) la afirmación devendría en mala fe para perjudicar la reputación de la Demandada y la empresa previa. 107. Justamente esto nos lleva al segundo comentario, muchas afirmaciones en la demanda fueron hechas de mala fe. Pese a que el trabajador sabía cuáles eran las condiciones de su contrato de trabajo igual aducía supuestas violaciones. Por citar un ejemplo, para el cálculo de su remuneración básica, ambas partes habían pactado que sería a costo total de setenta y cinco mil soles por un año dividida en doce partes, monto que incluía todas las obligaciones exigidas por ley tales como gratificaciones, asignación familiar o movilidad. Pero pese a saber que esa era la situación, el Demandante señala que a él no se le reconocían tales derechos. Eso indudablemente restaba credibilidad a los argumentos del demandante. 108. El tercer comentario es propiamente sobre los argumentos de hecho de la demanda, es bastante alarmante que el mismo trabajador no se pronuncie sobre la totalidad de las imputaciones que fueron motivo de su despido. Si bien es cierto que menciona las tres imputaciones, solo se defiende de dos de estas. Él en sus descargos omite estratégicamente pronunciarse de la falta grave de “no haber informado sobre las irregularidades”. En ese aspecto, que el trabajador no pueda defenderse 32 acerca de una imputación podría dejar abierta la puerta a que el empleador asuma que tal falta es reconocida y por ende se aplique la sanción correspondiente. 109. El cuarto comentario va con puntualidad sobre las defensas del Demandante. Las cuales terminan por ser muy subjetivas y no categóricas. Resaltar su trayectoria profesional no es prueba de que no haya cometido las faltas imputadas. Se hizo mucho énfasis en sus actos unilaterales tales como devolver el dinero robado, pero no se puntualiza sobre la repercusión objetiva que esto implicaba. Es decir, si el empleador llega a tomar conocimiento que uno de sus trabajadores ha repuesto dinero robado, este cuanto menos tiene que emitir algún tipo de comunicación. Donde o sanciona tal hecho con la presunta aceptación de culpabilidad del trabajador que decide reponer dinero robado o exculpa la falta con la buena fe que pueda llegar a tener el trabajador por la reposición. En ese sentido, el Demandante no les da una base objetiva a sus actuaciones y termina por ser muy subjetivo en sus afirmaciones que sostienen su pretensión. 110. En el quinto comentario, se encuentran los principios tanto de inmediatez, razonabilidad y proporcionalidad; el Demandante tenía mucha base para elaborar una buena defensa sólida, pero termina por ser muy genérico y poco incisivo al respecto. 111. Con el principio de inmediatez, estaba abierto el debate de si hubo violación o no. El demandante señaló que habría violación, pero lo limitó únicamente al aspecto procesal de los plazos precluidos de las cartas notariales de despido; cuando el principio de inmediatez debió estar presente durante todos los actuados. Dicho de otro modo, el Demandante debió señalar que hubo violación al principio de inmediatez con relación a la demora de imputación de cargos, que también hubo violación en relación con el procedimiento de despido (los plazos que sí señala) así como la existencia de violación o aplicación de este principio al concederle vacaciones por un mes y no pronunciarse al respecto. Se pudo 33 haber presentado diferentes supuestos de trasgresión a estas normas generales del derecho laboral que hubieran hecho la demanda más sólida. 112. Con respecto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, el Demandante los menciona, pero no les da el debido mérito. A criterio de este trabajo, el principio de razonabilidad es de vital importancia en los supuestos de casos fortuitos donde es imperativo motivar las sanciones disciplinarias. El mismo Demandante se defiende en que las irregularidades fueron producto de un evento excepcional, pero no desarrolla el principio de razonabilidad. Y con respecto al principio de proporcionalidad, sus actuaciones de reponer el dinero supuestamente robado debieron tener mucha pertinencia en relación con este principio. Por lo menos, la sala laboral le daría esa valoración, por lo que pareciera que el juez tendría más preocupación por amparar el pedido que el propio demandante. 113. En relación con el sexto comentario, el Demandante no enfatizó las violaciones a su derecho de Defensa. Al margen de si se cometió o no la falta, es de vital importancia que en el marco de las investigaciones y del proceso interno de despido se le brinde a la parte afectada todos los detalles correspondientes. El mismo demandante lo sostuvo en sus descargos a las cartas notariales, pero durante el proceso judicial no hubo mucho enfoque a esta limitación a un derecho constitucionalmente reconocido. 114. Como último comentario a la demanda, de lo expuesto por el Demandante y analizado desde un punto de vista neutral, pareciera que quiso deslindarse de eventos de los cuales sí fue partícipe. Aducir en su defensa, que el Cajero Supervisor era el único responsable, no pareció la mejor defensa. O si iba a sostener eso, su propia declaración en la entrevista en la empresa no le hizo ningún favor. Puesto que él mismo describió sus funciones en la empresa y dio pie a que la Demandada le imputara las faltas. 34 115. Pasando ahora a la Contestación, motivo de esta, el presente trabajo hace nueve comentarios que nuevamente van relacionados en torno a puntos débiles en la defensa legal, así como a omisiones que se hicieron en los descargos de la Demandada. 116. El primer comentario va relacionado a la excepción de legitimidad para obrar planteada por la Demandada. Si ella misma era consciente que fue voluntad de las partes establecer una cláusula donde se aceptaba la posibilidad de reconocer el tiempo de servicios con la empresa previa si se daba el supuesto de un despido arbitrario, para qué solicitar al juez que no se pronuncie de este período. Esto es posiblemente un acto de mala fe procesal, puesto que se usan los recursos legales para intentar desacreditar la pretensión principal de la demanda, mas no para intentar ayudar al juez a que encuentre la solución al problema principal. 117. El segundo comentario es acerca de las imputaciones formuladas por la Demandada. Producto de que la imputación no revistió las formalidades y precisiones correspondientes, es que se dio a lugar que el Demandante tuviera más argumentos de defensa para reforzar su demanda. Si en un momento, se hubiera hecho de forma diligente la carta de despido, en la contestación de la demanda se hubiera podido ser categórico para desacreditar las acusaciones hechas por el Demandante. Al menos con respecto a las violaciones de su derecho de Defensa y al principio de Inmediatez. 118. Con respecto al tercer comentario, es a entender del presente trabajo que una de las tres faltas graves imputadas al Demandante, no estuvo del todo bien planteada. Dicho de otra forma, a lo largo del proceso se habla de que una de las tres faltas fue dar la autorización para que el Cajero Supervisor retire dos mil soles del fondo de sencillo. Y que producto de esa orden, se perdió el dinero. Sin embargo, esa acción en sí misma no es una falta. Puesto que sí está dentro de sus competencias del jefe de Agencia brindar órdenes para que se realice el cambio de billete por monedas correspondiente. Lo que se podría considerar una falta grave, sería que no 35 se hizo el cambio de dinero en una agencia acreditada o siguiendo el procedimiento correspondiente. Pero, la Demandada no es puntual al respecto y producto de esta ambigüedad los jueces también son poco claros al respecto. 119. El cuarto comentario es sobre el pronunciamiento acerca del Cajero Supervisor por parte de la Demandada. Realmente es un poco extraño que la demandada le atribuya todas las imputaciones al Demandante y no se las extienda al Cajero Supervisor. Pese a que claramente esta persona fue responsable de las irregularidades, solamente se puede sobreentender que como ya no estaba laborando en la empresa ya no había ningún pronunciamiento sobre esta persona. 120. Pero, resulta pertinente que todas las imputaciones hechas para encausar el despido hayan sido basadas en los dichos por esta persona (el extrabajador). Por lo que, a criterio del presente trabajo, resulta un poco superfluo mencionar a un trabajador que no es parte del proceso y peor aún que solo se limiten sus declaraciones a las iniciales mas no a sus finales. Justamente la contestación a la demanda adolece de argumentos sólidos para desacreditar las declaraciones finales del Cajero Supervisor en la declaración jurada vía notarial. Es más, se planteó oposición sobre ella, por lo que, si no era pertinente citar a esta persona, para qué entonces se la tomó como vital punto de referencia. 121. El quinto comentario también va en relación de las actuaciones de los trabajadores y de cómo la Demandada no pudo pronunciarse debidamente sobre estas. Si el Demandante sostiene que reembolsó el dinero para no causarle perjuicio, es ilógico que la Demandada guarde silencio de cuál fue su postura sobre este acto. Y resulta un tanto contraproducente, el argumento de la Demandada de que tal reembolso lo que demostraba era la culpabilidad del trabajador. 122. El sexto comentario es sobre la poca defensa que manifestó la contestación en torno a las afirmaciones de vulneraciones que se 36 plantearon en la Demanda. Por lo menos correspondía pronunciarse y desmentir hechos tales como intimidación para que el trabajador firmase con la Demandada su contrato de Trabajo o que en ningún momento se lo obligó a hacerse un préstamo para asumir el dinero faltante. Por más que, sobre este segundo punto la Demandada soslayaría que esto fue decisión unilateral del trabajador, no termina de ser clara con respecto a quién autorizó ese préstamo y cuál fue el motivo puntual para desembolsar el dinero. En ese sentido la Demandada no se defiende completamente frente a cualquier suspicacia. 123. El séptimo comentario va en relación con el criterio que utilizó, para el sentido de su defensa, la Demandada. Es decir, si se basaría en torno a defensas de “razonabilidad”, que los actuados y los mandatos de la ley debían entenderse bajo una lógica de razonabilidad. Entonces, no tiene coherencia que en otros puntos se pida categóricamente el respeto al pie de la letra de las normas. Porque eso lo que demuestra es que la Demandada para lo que le convenía era necesario aplicar un criterio de abierta margen de aceptación, pero para las actuaciones que le eran desfavorables (como la imputación de cargos) estas debían ser a rajatabla. Es así como hubiera sido mejor que la contestación tuviera un único criterio para su realización. 124. Por último, el octavo comentario es acerca de la poca solidez defensiva de la Demandada en torno a la acusación de violación del principio de inmediatez. Realmente es probable que se cometió una violación a dicho principio y como único argumento la Demandada se acogió al criterio de razonabilidad. Que esta sostuvo: “no se respetó el plazo que brinda la ley porque se necesitó de tiempo para brindar mayor detalle”. Sin embargo, en la segunda carta notarial no se brinda mayor detalle, sino que ambas partes se reafirman en sus posturas. Por lo que se pudo evidenciar que esto tal vez fue a causa de un desliz al interior de la Demandada y no producto de una elaboración cognitiva que requería mayor tiempo. Asimismo, sostener que la imputación de cargos se demoró debido al largo proceso administrativo y burocrático al interior de la empresa no parece ser el 37 mejor argumento. Debió ser más puntual y descriptiva de todas las investigaciones y por qué tomaron tanto tiempo. 125. Por último, con respecto a la sentencia de primera instancia, el presente trabajo brinda seis comentarios sobre dicho pronunciamiento. Siendo el primero que la sentencia emitida no guarda completa cohesión. Esto se evidencia entre los considerandos primero y quinto. En el primero, declara improcedente la tacha planteada por la Demandada puesto que la Declaración Jurada del Cajero Supervisor era importante para dilucidar los hechos. Sin embargo, en el quinto considerando estima que dicha declaración está desvirtuada por el acta de interrogación al interior de la empresa. 126. El segundo comentario va en relación con el criterio que evidenció el juez a lo largo de su pronunciamiento. Este se basó enteramente en afirmaciones subjetivas, de lo que el magistrado consideró debió ser, de lo que él consideraba debía ser y de lo que pudo ser. Lo que fue preponderante fue el juicio de valor subjetivo y no hubo prácticamente ningún análisis objetivo. Solamente la mención de la norma para aplicar la sanción. Pero incluso sobre el criterio para interpretar la sanción, el juez no se basó en argumentos sólidos. En ningún considerando se evidencio una completa elaboración de supuestos fácticos que conlleven a una conclusión razonable de aplicación de las normas jurídicas. 127. Justamente esto lleva al tercer comentario. El juez en sus considerandos se pronuncia sobre lo que él considera, pero no sustenta. Por ejemplo, asevera que la declaración jurada del Cajero Supervisor estaría desvirtuada por sus declaraciones previas, pero no desarrolla por qué afirma esto. ¿Es porque la primera declaración tiene mayor valor? ¿Es porque la declaración en el marco de una investigación tiene mayor valor? ¿La segunda declaración tiene algún vicio? Son interrogantes que surgen, pero el juez no dilucida nada. 38 128. El cuarto comentario también va sobre ese mismo argumento, pero con respecto a la atribución de funciones y competencias. El juez dice que era responsabilidad del Demandante y por ende este omitió sus funciones. Pero no es categórico sobre cuál era la diferencia de funciones del Cajero Supervisor y del Jefe de Agencia. ¿Estos tenían las mismas funciones, respondían individualmente o tal vez incluso respondían de forma conjunta por cualquier omisión? Le atribuye toda la culpa al Demandante, pero no se pronuncia sobre el segundo trabajador. 129. El quinto comentario es sobre la falta de motivación que muestra la sentencia. Si bien, señalar falta de motivación o motivación aparente parece ser algo difícil, en la sentencia hay afirmaciones que nos pueden llevar a suponer esto. El juez especializado sostiene: “los hechos mismos evidencian por si mismos la falta grave”. Tal pronunciamiento es contrario a lo que debería ser aplicación de tutela jurisdiccional efectiva. Si los hechos “revelan” por sí mismos la falta, entonces ¿cuál es la labor del juez? Ciertamente, el mismo juez se está abstrayendo a un segundo plano donde él no valora los hechos, sino que solo los deja “revelarse” por sí mismos. Entonces, esto nos lleva a concluir para qué se va a acudir al juez a que este solucione la controversia si va a dictaminar que los hechos son por sí solos prueba suficiente. 130. Y, para no caer en el mismo error que comete el juez de ser subjetivo, un hecho que manifiesta la falta de completa motivación es que el juez no se pronuncia sobre todas las imputaciones. Así como la Demandada no puede establecer una relación cabalmente lógica sobre los hechos, puesto que dos de las tres imputaciones (los robos) se basan en suposiciones de cuando posiblemente ocurrieron los hechos y de cual posiblemente habría sido la actitud del Demandante. El juez tampoco puede elaborar un resumen de los hechos completo. Esto se ve reflejado en que la tercera imputación (el faltante de diez mil soles) no termina de ser completamente explicado. ¿Los dos mil soles eran parte de los diez mil soles? ¿El Demandante se robó los diez mil soles? ¿El Demandante propició el robo de los diez mil soles? Simplemente se hace mención que hay un faltante 39 de diez mil soles durante la gestión del Demandante, pero no se da un completo detalle. Y el juez intenta no pronunciarse al respecto, porque no tiene certeza y ahí incurre en falta de motivación. 131. El sexto comentario va con respecto al principio de inmediatez. Realmente, el juez evidenció completo desconocimiento y equivocación tanto en la interpretación como en la aplicación de dicho principio. El magistrado cita el artículo 41° del D.S. 001-96-TR el cual brinda la posibilidad de que al trabajador se le pueda extender el plazo mínimo de seis días para que efectúe su descargo. Pero el juez entiende que el empleador también a sí mismo se puede extender el plazo. Lo cual claramente es contrario a la aplicación de inmediatez, puesto que no tiene sentido que la parte sancionadora tenga los beneficios de la parte afectada. 132. Es así también, que nuevamente el juez aplicando un criterio totalmente subjetivo y carente de sustento dictamina que la Demandada requirió de mucho más tiempo (alrededor de quince días) para elaborar una segunda carta notarial donde supuestamente debido a los descargos iniciales, tuvo que hacer una profunda búsqueda. Pero que al final en la segunda carta de pre-despido, no se evidenció mayor elocución que haya requerido que la Demandada se tome dicho lapso adicional. ii. Sobre el Recurso de Apelación y la Sentencia de Segunda Instancia 133. Con respecto a la apelación planteada por el Demandante tiene varios puntos importantes que ataca justamente a los comentarios que el presente trabajo hace. Sin embargo, tiene otras falencias, una de ella crítica, que terminan por hacer muy mejorable la Apelación. Con respecto a esta, se presentan cuatro comentarios. 134. El primer comentario va en torno a la omisión crítica que hace la apelación. Esta en ningún momento ataca la sentencia con perspectiva a la vulneración al debido proceso por falta de motivación. Claramente en la sentencia se omiten pronunciarse sobre varios puntos (que sí expone el 40 recurso) pero nunca se señala por lo menos en los errores de derecho que el juez no motivó correctamente su decisión. Argumentos de sobra tuvo el Demandante para señalar la falta de motivación como, por ejemplo: No pronunciarse sobre todos los medios probatorios, no pronunciarse sobre todas las imputaciones, no establecer con precisión el relato de los hechos, no hacer una elocución objetiva en los considerandos. Realmente era muy factible alegar violación al debido proceso. 135. El segundo comentario ya es propiamente sobre los errores de hecho alegados. Ciertamente la estrategia legal que tuvo el Demandante, a criterio de este trabajo, no fue la mejor. Puesto que alegar “yo no cometí la falta grave” no era la mejor defensa, sino mejor hubiera sido en ningún momento hubo un quebrantamiento de la buena fe laboral. Ejemplo de esta estrategia sería que pese a que hubo una omisión de funciones la relación no se volvería irrazonable y podrían haber continuado laborando. Además de señalar que la falta no era propiamente del Demandante sino del Cajero Supervisor, era importante basar el recurso de Apelación en que hubieron hechos y actos que probaban que no hubo un quebrantamiento de la buena fe laboral. Prueba de ello, el otorgamiento del préstamo, la no remoción de sus funciones durante la investigación, el otorgamiento de vacaciones sin ningún tipo de comunicación acerca de las investigaciones. Ciertamente en la apelación, se debió atacar con mayor precisión la escueta elaboración subjetiva que hace el juez de primera instancia. Justamente porque este no se pronuncia de dichos actuados. 136. El tercer comentario va en relación con el tercer error de hecho señalado en la demanda. En este se sostiene que el juez valora la actitud del Demandante al momento de devolver el dinero como un acto inculpatorio. Y estuvo bien en señalar que dicho pronunciamiento era errado, pero faltó desarrollar que tal acto del Demandante fue producto del pedido del Gerente de Operaciones (por lo menos los diez mil soles). Tal hecho que sí se menciona en la demanda, no es nuevamente traído a colación y era importante tenerlo presente. Porque tal vez pudo haber sido tomado como 41 un acto en base a la potestad sancionadora del empleador a través de su Gerente de Operaciones. 137. Y, por último, el cuarto comentario va con respecto a los errores de derechos que se omitieron y se pudieron señalar. No solamente se viola el D.S. 003-97-TR y el principio de inmediatez, también hubo vulneración al principio de razonabilidad y al derecho de defensa. Puesto que el juez en su pronunciamiento hace uso del primero para intentar convalidar las actuaciones de la Demandada en torno a las formalidades que revistieron el procedimiento de despido. Pero en ningún momento, se pronuncia en que el principio de razonabilidad puede ser entendido para alegar omisión de obligaciones y consecuentemente quebrantamiento de la buena fe laboral. Asimismo, pese a que el Demandante señala en sus descargos a la carta de pre-despido que hay una vulneración a su derecho de defensa; tanto en la demanda como en la apelación, no se vuelve a pronunciar. Es labor del juez pronunciarse sobre todo el procedimiento de despido, tanto sobre si se cometió o no la falta, así como si el procedimiento respeto las formalidades mínimas exigidas. El juez al no pronunciarse sobre si hubo o no violación a su derecho de defensa en la carta de pre-despido estaría dejando un problema sin resolver. 138. Ya pasando propiamente a la sentencia de la sala laboral, esta se va al otro extremo de amparar el pedido del Demandante e ir en contra de todo lo señalado por el juez especializado. Si bien es cierto, a criterio del presente trabajo, esta sentencia se aproximó mucho más a lo que hubiera sido correcto para resolver este caso, esta también termina teniendo errores graves que justamente darían pie al recurso de casación. Con respecto a este pronunciamiento se hacen cinco comentarios. 139. El primer comentario es sobre un hecho sobre saltante y es que la sala laboral también es subjetiva con respecto a sus estimaciones. Nuevamente la sentencia se basa en lo que el magistrado “supone” que debe ser. De hecho, no es un problema que el juez manifieste su opinión y dictamine en base a esta. El problema se presenta cuando solamente dictamina y no 42 explica todo el procedimiento elocutivo que lo llevó a asumir esa postura. Decir que la falta no merecía despido porque el Demandante devolvió dinero, no parece ser la razón más lógica. Quizás si hubiera desarrollado a profundidad estos hechos, se hubiera podido asumir una postura más objetiva. 140. Lo anterior nos lleva al segundo comentario, la segunda sentencia no termina de ser categórica en su fallo. La sala laboral tenía un buen argumento al estimar que de los actuados no se podía evidenciar una falta con tremenda gravedad que hiciera irrazonable la relación laboral, así como también desarrollar que las faltas cometidas no causaron perjuicio a la Demandada. Esa elocución posiblemente estuvo bien, pero no tuvo base legal. Se dejó abierta la posibilidad que la Demandada diga que el juez está imponiendo criterios adicionales a la norma. Cuando estos criterios son transversales al derecho en general. La relación de causa-efecto, el despido se produce porque el trabajador omitió sus funciones y esta omisión afectó tanto la relación que produjo un quebrantamiento de la buena fe laboral. Pero, si el trabajador quiso redimir su supuesto error, por el contrario de afectar la buena fe laboral, la está dignificando. Y el juez justamente debió darle la base legal que está contenida en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 141. El tercer comentario es sobre una omisión que resulta llamativa, la sala laboral simplemente no se pronuncia sobre las violaciones al principio de inmediatez. La nueva sentencia sí habla sobre que la falta no revestía gravedad y no era susceptible de un despido por aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero no se pronuncia si el procedimiento de despido violó o no el principio de inmediatez. Quizás ya no había falta que sancionar, porque tal vez tomando en consideración las formalidades no respetadas, el principio de inmediatez resultaba clave. Pero, la sala no desarrolla ningún considerando sobre esto. Lo cual sigue dejando en ambigüedad si hubo o no violaciones al principio de inmediatez. 43 142. El cuarto comentario es sobre otras omisiones en las que vuelve a incurrir la segunda sentencia al igual que la primera. No se pronuncia sobre la totalidad de los medios probatorios. Ciertamente esto deja entrever que no hubo una correcta tutela judicial efectiva, no se desarrolla que es preponderante las declaraciones del Cajero Supervisor en el interrogatorio al interior de la empresa o su declaración jurada posterior. No se toma en consideración que el Gerente de Operaciones solicitó al trabajador que reponga el dinero faltante durante su gestión. Y tampoco se considera que se otorgó un préstamo al trabajador para que este le devuelva dinero a la Demandada. No se valora si esta tuvo mala fe al momento de proceder con el despido inmediatamente que se le pagó dicho préstamo. Realmente la sentencia vuelve a tener una falta de motivación con respecto a hechos clave. 143. Y el último comentario es sobre el principio “non bis in idem”. Si bien es cierto tal principio está desarrollado en la doctrina más que en las normas laborales. La sala se intenta pronunciar al respecto, pero no le da el valor correspondiente. Al momento de considerar que el trabajador ya ha devuelto el dinero y esto graduaría la sanción, se intenta soslayar que un mismo agente estaría siendo supervisado y sancionado por una misma falta dos veces, lo que se podría considerar como un doble procedimiento de una misma falta. La sentencia de segunda instancia pudo tener un desarrollo mucho más profundo con respecto a términos y definiciones jurídicas que pudieron darle un contenido mayor. Pero justamente al omitir darle la categorización correspondiente es que se abren muchas aristas para cuestionar la subjetividad de la sentencia. iii. Sobre el Recurso de Casación y la Sentencia de la Corte Suprema 144. Pasando a la etapa final del proceso judicial, en relación primero con el recurso de casación este fue bastante sólido en líneas generales y en los fundamentos en que se basó. Ciertamente este recurso aprovechó tanto el vacío que dejó la poca motivación de la sala laboral, así como de pequeñas 44 citas jurisprudenciales que reforzaban su postura. Sobre el recurso de casación se hacen tres comentarios. 145. El primero de ellos es con respecto a la interpretación que hace la Demandada y que solicita a los jueces supremos que compartan. Ciertamente en la casación planteada, se trastoca la idea que la sala laboral incorpora elementos que no están presentes en el artículo 25° inciso “a” del D.S. 003-97-TR. Se habla que se incluían conceptos de “gravedad” y “perjuicio” para hacer que la falta sea inexistente, sin embargo, esa es una forma de interpretar la sentencia de segunda sala. Otra forma distinta sería que la sala habría interpretado tal artículo a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. No es que se estén incorporando conceptos al artículo, sino que dicho artículo, así como toda normativa legal, tiene que entenderse en el marco de un ordenamiento jurídico donde hay principios preponderantes. En ese sentido, la interpretación que hace de lo estimado por la sala es muy conveniente para desacreditarla. 146. Con respecto al segundo, resulta alarmante la interpretación que hizo la Demandada en su recurso sobre cómo se debía entender la potestad sancionadora del empleador. Hacer una aplicación automática de solo verificar si se cumple la falta y por consecuencia despedir, para luego decir que este actuado no podría ser valorado por el juez es bastante osado. Dicho de otra forma, que al juez no le corresponde decidir si el despido es a lugar o no porque eso es potestad del empleador. Aceptar esta idea sería tremendamente perjudicial para el trabajador, puesto que si el juez no tiene potestad para rebatir la decisión tomada por empleador entonces cual sería el límite a dicha potestad. Esa era una forma de entender la tesis propuesta en el recurso de casación, y a criterio de este trabajo no era conforme a ley. 147. Por último, la jurisprudencia citada en el recurso de casación no termina por ser categórica sobre el pedido de la Demandada. Si el punto era señalar que la falta grave no debía distinguir entre “gravedad” y “perjuicio”, con respecto al segundo sí es cierto que el incumplimiento de 45 las obligaciones 46 no tiene que generar perjuicio para ser considerado falta grave. Pero, lo que en ninguna sentencia detalla es si las omisiones sean graves o no automáticamente facultan al empleador a despedir. Justamente el atenuante va a estar en torno a si se quebranta la buena fe laboral. Un concepto que claramente es subjetivo y este va a incidir sobre si es meritorio o no. Otro punto que la Demandada estratégicamente decide omitir es que, en las sentencias citadas, no se habla de la potestad sancionadora, la cual sí deberá respetar el principio de razonabilidad y proporcionalidad. Efectivamente la norma habilita a despedir, pero dependerá del empleador evaluar si corresponde o no y si es que considera que sí corresponde cuanto menos deberá ser conciso sobre la falta imputada como exige el artículo 32 de la ley de productividad y competitividad laboral. LPCL. 148. Es así como la Demanda exige tomarse a literalidad del artículo que la legitima a despedir, pero para otros artículos; como por ejemplo la aplicación del principio de inmediatez o las formalidades del procedimiento de despido, sí acepta hacer un juicio de razonabilidad. 149. Y, por último; en el proceso judicial, al respecto de la sentencia de la Corte Suprema, como primera impresión, considero que es muy mejorable dicha sentencia y deja más controversias en vez de esclarecer conceptos jurídicos para brindar correcta tutela jurisdiccional efectiva. Sobre este pronunciamiento final se brindan cinco comentarios. 150. El primer comentario es en torno a cuál es el fundamento de dicha sentencia. El recurso se plantea para que la Corte Suprema analice el artículo 25° del D.S. 003-97-TR y vea si se aplicó correctamente o si debió aplicar de forma distinta. Si estamos en el segundo supuesto, la Corte Suprema debió desarrollar cual debería ser la correcta interpretación de dicho artículo. Pero lejos de hacer eso, lo que hizo fue pronunciarse sobre el fondo del asunto y no de la cuestión de puro derecho que estaba llamada a resolver. 47 151. Es todavía más agravante, que encima que se pronuncia sobre el fondo del asunto no se pronuncia de forma correcta. Solo desarrolla una de las tres imputaciones y todavía se equivoca en torno a cuál es la falta cometida. Esta sostiene que la falta es “autorizar al Cajero Supervisor Lázaro Mejía, a retirar la suma de dos mil nuevos soles de la citada agencia” y que dicha conducta “importa una actitud negligente”. Pero esa no es la falta, porque el Jefe de Agencia sí estaba autorizado a brindar dicho permiso para hacer el cambio de billetes a monedas correspondiente. La falta es que no hizo dicho cambio como dictamina el procedimiento, en una agencia de cambio autorizada. Y justamente esa falta podría ser atribuida al Cajero Supervisor mas no al Jefe de Agencia. En ese sentido, la Corte Suprema no se pronuncia sobre las competencias que tenían cada trabajador y cómo debían ser interpretadas, sino que habla de la falta cometida y encima comete un error sustancial al determinarla. 152. El segundo comentario también va relacionado con la tesis central de la sentencia. El único desarrollo que hace la Corte Suprema con respecto al pedido de cómo se debe interpretar el artículo citado lo hace en el considerando séptimo, el cual tiene una manifiesta incoherencia. Pues esta sostiene lo siguiente: “la conducta descrita (…) importa una actitud negligente que adquiere gravedad por el cargo que desempeñaba el actor, configurándose la falta grave descrita en el artículo (…) que no puede ser valorado con los criterios de gravedad y perjuicio causado”. No queda claro por qué la Corte Suprema señala que la falta toma mayor gravedad por el cargo del Demandante si después va a argumentar que la gravedad no tiene ninguna repercusión. 153. El tercer comentario, otro de lo más importantes, está relacionado con la estimación misma que hace la Corte Suprema al señalar que el artículo 25° del D.S. 003-97-TR no puede ser valorado con al menos el criterio de la gravedad. Puesto que asumir tal afirmación implicaría que no se tome en consideración los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Principios que no tendrían que ser señalados en todos y cada uno de los artículos, sino que se sobreentienden que son transversales a todas las 48 normas jurídicas. Pero al parecer la Corte Suprema siguiendo una lectura literal de su considerando no eran relevantes dichos principios. 154. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la corte en el considerando quinto desarrolla lo que para ella consideraba un deber del trabajador. El cual es realizar su prestación de servicios de forma diligente y con la dedicación adecuada. De lo que se desprende que para la corte sí importan los criterios subjetivos de la razonabilidad. Puesto que hablar de diligencia y adecuada dedicación, solo se pueden asumir cumplidos dichos deberes en un análisis subjetivo de lo que se entiende razonable o comúnmente aceptado. Por lo que nuevamente la sentencia manifiesta una clara incoherencia y poca congruencia entre lo considerado y lo concluido. 155. El cuarto comentario que se hace a la sentencia es que este dictamen adolece de una motivación todavía más explícita. Pues los magistrados supremos en su octavo considerando únicamente señalan lo siguiente: “Que, por consiguiente, se ha incurrido en contradicción respecto de las ejecutorias presentadas por el impugnante, siendo necesario ampara esta causal”. De lo que surgen muchas interrogantes tales como: ¿Cuál es la contradicción? ¿A qué ejecutorias se refiere, son estas la jurisprudencia señalada? ¿Es la misma la contradicción con cada una de las sentencias señaladas? ¿Cuál es el criterio que se utilizó para considerar lo señalado? Y, por último, pero no menos importante ¿Porque es “necesario” amparar la causal? Todas esas interrogantes surgen a raíz del octavo considerando, que se reitera más genera suspicacia que solución al conflicto. 156. Y el comentario final que se hace a la sentencia es por qué al momento de casar la sentencia de segunda instancia, por qué dictamina que se aplique la sentencia de primera instancia. Si esta última tiene vicios y defectos que son totalmente manifiestos y encima incurre en muchas omisiones que dejan el conflicto entre las partes totalmente en la ambigüedad y no en la certeza plena. Si, por último, la Corte Suprema no quería pronunciarse sobre el fondo (como sí lo hizo en parte y mal) por qué no exigió o al juez especializado o a la sala laboral que se vuelvan a 49 pronunciar, pero esta vez siguiendo los supuestos lineamientos de la correcta interpretación del artículo materia del recurso de casación. Claramente la sentencia generó un estado de indefensión para el Demandante que, al agotar la vía judicial, muchos de sus argumentos no fueron ni tomados en consideración y muchos actuados ni siquiera fueron tomados en cuenta en las sentencias. V. Análisis de los puntos Jurídicamente Relevantes 157. Habiendo ya terminado propiamente la parte informativa del presente trabajo de suficiencia profesional, ahora se pasará a la parte de análisis jurídico sobre los temas laborales preponderantes y que merecen desarrollo. Un análisis que iría en torno a lo que fue, a lo que debería ser y a lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia recomienda que deba ir. i. Tipos de Despidos en el Ordenamiento Peruano 158. Lo primero que nos suscita es ver los tipos de despidos que se configuran en le ordenamiento nacional peruano, y en base a ello ver las características, posibilidades y consecuencias que abarca cada uno de ellos, estos son: Despido Nulo, Despido Incausado, Despido Fradulento y Despido Injustificado. a. Despido Nulo 159. El despido nulo está previsto en el artículo 29 del D.S. 003-97-TR, en el cual se establecen las causales de configuración de este. Es decir, si el empleador tiene como motivo o justificación para la culminación de la relación laboral alguno de los cinco supuestos (la afiliación sindical, la representación de los trabajadores, participación en procesos contra el empleador, discriminación, el período de embarazo, así como el desarrollo de cada uno de estos supuestos en la legislación) el legislador habrá 50 previsto que dichos supuestos devendrán en nulo y se podrán extinguir la relación laboral. 160. Justamente eso nos lleva al siguiente punto con respecto al despido nulo, el mismo decreto en su artículo 34° establece que cuando el despido se configura como nulo el trabajador podrá optar por una de las dos vías reparadoras o la indemnización respectiva o la reincorporación en su puesto de trabajo. b. Despido Incausado 161. El despido incausado se configura cuando el empleador decide culminar la relación laboral sin que haya expuesto motivo alguna que justifique la disolución del vínculo laboral. Con respecto a este despido su base normativa está contenida en el artículo 34° del D.S. 003-97-TR, artículo que lo califica como despido arbitrario. 162. Pero, el desarrollo propio de este tipo de despido y su tipo de reparación (y su verificación como ilegal) fue expuesto por el Tribunal Constitucional en el expediente 1124-2002-AA/TC (Caso FETRATEL vs TELEFÓNICA del PERÚ S.A.C.) El tribunal en su desarrollo jurídico de los hechos expuso que frente a este tipo de despido “ad nutum” no solo debía ser posi