CONTRATACIONES CON EL ESTADO Monica Nuñez Salas Andrés Talavera Cano Editores PERSPECTIVAS DESDE LA PRÁCTICA DEL DERECHO CONTRATACIONES CON EL ESTADO PERSPECTIVAS DESDE LA PRÁCTICA DEL DERECHO Monica Nuñez Salas Andrés Talavera Cano Editores © Monica Nuñez Salas y Andrés Talavera Cano, editores, 2021 De esta edición: © Universidad del Pacífico Jr. Gral. Luis Sánchez Cerro 2141 Lima 15072, Perú Contrataciones con el Estado: perspectivas desde la práctica del Derecho Monica Nuñez Salas y Andrés Talavera Cano (editores) Memorias del conversatorio virtual "La Ley de Contrataciones en Debate", organizado el 11 de noviembre de 2020 por la Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico. 1.ª edición digital: noviembre de 2021 Diseño de la carátula: Ícono Comunicadores ISBN ebook: 978-9972-57-479-5 Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú: 2021-13162 Libro disponible en fondoeditorial.up.edu.pe BUP La educación peruana más allá del Bicentenario: nuevos rumbos / César Guadalupe, editor. -- 1a edición. -- Lima: Universidad del Pacífico, 2021. 401 p. 1. Educación--Perú 2. Sistema educativo—Perú 3. Política educativa—Perú 4. Igualdad de oportunidades en educación—Perú 5. Bicentenario de la Independencia del Perú I. Guadalupe Mendizábal, César, editor. II. Universidad del Pacífico (Lima) 370.985 (SCDD) La Universidad del Pacífico no se solidariza necesariamente con el contenido de los trabajos que publica. Prohibida la reproducción total o parcial de este texto por cualquier medio sin permiso de la Universidad del Pacífico. Derechos reservados conforme a ley. Contrataciones con el Estado: perspectivas desde la práctica del derecho / Monica Nuñez Salas, Andrés Talavera Cano, editores. -- 1a edición digital. -- Lima: Universidad del Pacífico, 2021. 220 p. 1. Contratos públicos--Legislación--Perú 2. Perú. Ley n. 30225: 11-07-2014 I. Nuñez Salas, Monica, editor. II. Talavera C., Andrés, editor. III. Universidad del Pacífico (Lima) 352.53 (SCDD) doi: http://dx.doi.org/10.21678/978-9972-57-479-5 5 Índice Prólogo 9 Primera sección: Diseño estructural de la contratación pública en el Perú 11 Ponencias del primer panel, conversatorio «La Ley de Contrataciones en debate» La complejidad del requerimiento y sus implicancias en la ejecución contractual 13 Karina Alvarado León ¿Fracciona y reinarás?: comentarios sobre el fraccionamiento en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento 31 José Zegarra Pinto La subcontratación en los contratos del Estado 43 Zita Aguilera Becerril Modificaciones al contrato de obra según la normativa de contrataciones 59 Rita Sabroso Minaya† Segunda sección: Interpretación e implementación de la Ley y Reglamento de Contrataciones del Estado 71 Ponencias del segundo panel, conversatorio «La Ley de Contrataciones en debate» El orden de prelación de las normas aplicables en la contratación estatal: hacia dónde puede llevarnos esta premisa 73 Sergio Tafur Sánchez 6 El abuso del derecho y la buena fe como límites del derecho de las partes en la contratación estatal 89 Alfredo Soria Aguilar y Luis Yamada Alpiste Participación en consorcio en los procesos de selección 101 Martín Zecenarro Flores La aplicación de la gradualidad en la imposición de sanciones administrativas en materia de contratación estatal bajo el ámbito del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento 113 Willy Pedreschi Garcés y Raicza Arrunátegui Salazar Tercera sección: Retos actuales para la solución de controversias en las contrataciones públicas 133 Ponencias del tercer panel, conversatorio «La Ley de Contrataciones en debate» ¿Hacia dónde va el arbitraje como medio de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual? 135 Katty Mendoza Murgado Alcances de la recusación en la nueva normativa de contrataciones con el Estado. El problema de la especialización de los árbitros como causal de recusación establecida en la Ley de Contrataciones del Estado 147 José Rosales Rodrigo Constitución de un nuevo tribunal como consecuencia de la anulación de un laudo por la afectación del debido proceso: ¿borrón y cuenta nueva? 161 Carla de los Santos López y Salomé Reynoso Romero ¡Necesitamos una medida cautelar!: notas sobre la regulación vigente en el Perú de medidas cautelares en arbitrajes de contratación pública 175 Angela Cámara Chumbes y Emily Horna Rodríguez Una introducción a las juntas de resolución de disputas y su tratamiento en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento 189 Juan Diego Gushiken Doy Epílogo 205 En memoria de Rita Sabroso † 207 Jorge Ágreda Aliaga 7 ¡Grande, Rita! 211 Mario Castillo Freyre Sobre los autores 215 8 9 Prólogo La contratación pública es un ámbito del Derecho en constante construcción y evolución. Los profesionales de esta área enfrentan el reto permanente de mante- nerse actualizados, realizar interpretaciones informadas de la legislación, y adap- tarla a los constantes cambios del sector, ya sea para la implementación de los contratos o la solución de controversias. Cuando organizamos el conversatorio virtual «La Ley de Contrataciones en debate», el 11 de noviembre de 20201, ya se encontraba en discusión un Proyecto de Ley de Abastecimiento que buscaba reemplazar la norma de contrataciones. Hoy, luego de los procesos editoriales, tenemos un nuevo proyecto de Ley de Contrataciones. Es decir, el panorama de cambio constante es el mismo. Lejos de plantear una visión crítica a la interminable cadena de modificaciones que enfrenta la normativa de contrataciones públicas en el Perú, esta publicación busca dejar grabada una «fotografía» del estado de esta al 11 de noviembre de 2020: a un año del bicentenario de nuestra independencia y enfrentando la crisis sanitaria y económica generada por la pandemia de la COVID-19. El propósito de la publicación es informar para que se tomen mejores decisio- nes normativas en el futuro desarrollo de la contratación pública. En otras pala- bras, hay que saber de dónde venimos para saber qué norma de contratación pú- blica queremos tener. La etapa de recuperación de la pandemia y el aniversario de nuestra independencia son, quizás, el mejor momento para replantear este camino. 1 Esta publicación recoge las memorias de dicho conversatorio y refleja el estado de las normas de contrataciones a esa fecha. 10 Monica Nuñez Salas y Andrés Talavera Cano Esperamos que esta publicación, precedida por el exitoso evento organiza- do en noviembre del año pasado, sirva para promover una etapa de evolución siempre reflexiva y atemperada de la normativa de contrataciones públicas. La compilación de artículos reproduce la dinámica de los tres paneles de expertos presentados en nuestro conversatorio del día 11 de noviembre de 2020. La primera sección corresponde al primer panel de debate. Allí, encontrare- mos artículos que analizan críticamente el proceso de contratación con el Estado: desde la etapa de la elaboración de los requerimientos hasta las implicancias del fraccionamiento y la subcontratación en las contrataciones del Estado. Una es- pecial mención merece el artículo de Rita Sabroso Minaya†, quien dejó como legado de esta publicación una importante reflexión sobre las modificaciones al contrato de obra en la contratación pública. La segunda sección corresponde al segundo panel de debate. Allí, encontrare- mos artículos que abordan problemas de interpretación diversos: el controvertido orden de prelación de las normas aplicables a la contratación pública, la aplica- ción de la buena fe y abuso del derecho en este tipo de contratación, la regulación que habilita la participación de consorcios, y la gradualidad en la imposición de sanciones administrativas. La tercera sección corresponde a nuestro tercer y último panel de debate. Allí, encontraremos una serie de reflexiones sobre el futuro del arbitraje como meca- nismo de solución de controversias, la especialización de los árbitros como causal de recusación, anulaciones de laudo y constitución de nuevos tribunales arbitra- les, regulación de las medidas cautelares y una introducción a la regulación de la junta de resolución de disputas. Esperamos que esta publicación impulse el registro académico de las reflexio- nes sometidas a debate por las y los profesionales que aportaron su visión del complejo y cambiante mundo de la contratación del Estado. Finalmente, queremos agradecer al equipo de la Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico, sin cuyo apoyo habría sido imposible sacar adelante este proyecto: Heidi Camus, Fernando Cantuarias, Alonso Gurmendi, Dana Masu- mura, Cecilia O’Neill, Alfredo Soria y Andrea Tafur. Los editores Monica Nuñez Salas Andrés Talavera Cano 11 Primera sección: Diseño estructural de la contratación pública en el Perú En este primer panel, se va a profundizar en cuatro materias que permiten descri- bir aspectos esenciales del diseño estructural de la contratación pública. En el primer artículo, Karina Alvarado analiza críticamente las consecuencias que tiene en la ejecución contractual la elaboración de requerimientos deficien- tes o dirigidos. En el segundo artículo, José Zegarra desarrolla en profundidad el concepto general del fraccionamiento o desdoblamiento en la contratación pública, sus supuestos de hecho, sus excepciones y las consecuencias que se de- rivan de su utilización. En el tercer artículo, Zita Aguilera examina de manera integral la figura de la subcontratación en el marco de la contratación pública, sus limitaciones y errores en la legislación vigente, y su tratamiento en la legislación comparada. Por último, Rita Sabroso† concluye esta primera sección evaluando los principales supuestos que la normativa de contratación estatal contempla para la modificación de un contrato de obra, con un particular énfasis en el contexto de la pandemia de la COVID-19. 13 La complejidad del requerimiento y sus implicancias en la ejecución contractual Karina Alvarado León Sumilla La consecuencia de tener requerimientos deficientes o dirigidos no solo obedece a escenarios de corrupción, sino también a la falta de conocimiento técnico y capacidad para trabajar los requerimientos de menor a mayor complejidad, y a la falta de filtros de control técnico, de mercado y legal, que terminan afectando la oportunidad y calidad de bienes y servicios destinados al ciudadano para mejorar sus condiciones de vida. La solución a esta problemática involucra modificaciones a la normativa y una adecuada intervención tanto de los actores internos de una entidad como de los actores externos involucrados en la supervisión y control de los procedimientos de contratación pública. 1. Introducción Cada día, la ciudadanía es más partícipe de las irregularidades advertidas en las compras que tienen a su cargo las entidades del aparato estatal al adquirir bienes, servicios u obras con fondos públicos, y el comentario cuasi unánime es que es una compra corrupta. Lo preocupante de esto es que se viene normalizando en el ciudadano asumir que todos los funcionarios ingresan al aparato estatal a robar, y acepta un bien en mal estado o un servicio de mala calidad sin exigir lo contrario. El propósito del presente artículo es evidenciar las razones técnico-legales que influyen en la problemática existente sobre el requerimiento y sus implicancias en la ejecución contractual, para reflexionar sobre que no todo se trata de compras 14 Karina Alvarado León corruptas, sino que también hay compras ineficientes porque el requerimiento no está bien formulado o no representa una compra que tenga los filtros de calidad, o se cuenta con un requerimiento con observaciones legales por desconocimiento. Asimismo, busca trasladar, a título personal, propuestas de solución. Adicionalmente, vamos a evidenciar las necesidades de modificación del re- querimiento en la ejecución contractual a fin de cumplir con la finalidad pública que se persigue con dicha contratación. El artículo se centrará en el análisis del tema «requerimiento» regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, en adelante la Ley, y por su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento, que ha sido modificado mediante Decreto Supremo N.º 377-2019- EF, Decreto Supremo N.º 168-2020-EF y Decreto Supremo N.º 250-2020-EF. De conformidad con el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, en adelante OSCE, ente supervisor de la legalidad de los procedimientos de contratación pública, tiene entre sus funciones absolver consultas sobre el sentido y alcance de la nor- mativa de contrataciones del Estado, formuladas por las entidades, así como por el sector privado y la sociedad, emitiendo para ello opiniones. Así, el OSCE ha emitido la Opinión N.º 050-2019-DTN, en la que señala que el procedimiento de contratación pública se distribuye en tres fases, que son: (i) fase de actuaciones preparatorias, (ii) fase de selección y (iii) fase de ejecución contractual (OSCE, 2019a). La fase de actuaciones preparatorias es la primera, en la que se inicia una con- tratación pública, y justamente comienza con el requerimiento, donde se define el tipo de bien, servicio u obra (insumos) que se va a requerir para que se convierta en productos (bienes y servicios) que lleguen al ciudadano y mejoren su condi- ción de vida, tales como el servicio de salud, el servicio de educación, infraestruc- tura, agua, luz, etc., debiendo el aparato estatal promover y lograr la calidad en la prestación de los bienes y servicios a su cargo, tal como lo establece el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento del Sistema Administrativo de Modernización de la Gestión Pública, aprobado por Decreto Supremo N.º 123-2018-PCM. De acuerdo con el alcance y detalle que tenga el requerimiento, este se deter- minará e influirá en el resto de la información de una contratación pública. Se determinará el valor estimado (en bienes, servicios en general y consultoría en ge- neral) o valor referencial (en consultoría de obras y ejecución de obras), producto de las indagaciones o estudio de mercado; si existe o no pluralidad de postores y 15 La complejidad del requerimiento y sus implicancias en la ejecución contractual marcas; el tipo de proceso de selección; y la disponibilidad presupuestal para su compra. Asimismo, con base en el requerimiento y la información antes indicada, se elaboran las reglas de competencia, es decir, los documentos que contienen las reglas de selección y reglas contractuales, como, por ejemplo, las bases. Por ello, es importante determinar de manera objetiva y detallada el reque- rimiento, dado que este influye radicalmente en el resto de las actuaciones pre- paratorias. Así, si se determina un mal requerimiento, se efectuará una compra ineficiente que afectará la oportunidad y calidad del bien o servicio destinado al ciudadano, y se generarán gastos ineficientes; y si se trata de una compra corrupta, somos todos los peruanos quienes perdemos porque no vamos a obtener un bien o servicio de calidad y oportuno o no vamos a recibir ningún servicio. Sabiendo la radical importancia que recae en el requerimiento, la prioridad inicial de la normativa, así como de los gestores públicos, es delimitar a quién debe corresponder trabajar los requerimientos y proveerlo de la información bá- sica necesaria para su adecuado contenido y detalle. 2. Definición del requerimiento El numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el Reglamento, precisa sobre el requerimiento lo siguiente: Las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, incluyendo obligaciones de levantamiento digital de información y tecnolo- gías de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultorías de obras. El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios. Conforme a lo antes citado, el requerimiento está constituido por dos com- ponentes: 1. Las especificaciones técnicas o términos de referencia o expediente técni- co, si se requiere un bien, servicio u obra, respectivamente, y 2. Los requisitos de calificación. En lo que respecta al primer componente, está referido al detalle y las caracte- rísticas del bien, servicio u obra que el área usuaria requiere y las condiciones de ejecución en que se va a efectuar la prestación, como el plazo, el lugar, el modo, etc. 16 Karina Alvarado León El segundo componente está referido a los requisitos de calificación. Al res- pecto, el artículo 49 del Reglamento establece que son las capacidades que se va a requerir acreditar a los postores para verificar que están en la capacidad de entregar el bien, servicio u obra, y que se definen con base en lo señalado en los documentos del procedimiento de selección, siendo clasificadas en capacidad le- gal, capacidad técnica y profesional, y experiencia del postor en la especialidad. Como se puede advertir, cada componente cumple un propósito diferente. En el primer componente, se señala el tipo de bien, servicio u obra que requiere cada área usuaria, el detalle que debe tener, las condiciones de ejecución y los requisitos funcionales. Mientras que el segundo componente ya no tiene como fin señalar lo anterior, sino qué capacidades debe cumplir con acreditar el postor para garan- tizar a la entidad que puede cumplir la prestación; por ejemplo, si está habilitado legalmente para efectuar la prestación, si cuenta con la disponibilidad técnica del equipamiento o infraestructura estratégica requerida, si puede acreditar cierto monto facturado como experiencia en la especialidad en el objeto de compra, o si tiene capacidad financiera para ejecutar la obra. 2.1 Competencia para la definición del requerimiento El artículo 8 de la Ley establece que el área usuaria está a cargo de la elaboración del requerimiento, pudiendo ser la dependencia que tiene la necesidad o tiene la especialidad y función y canaliza los requerimientos formulados por otras depen- dencias. A esto debe sumarse que el área usuaria debe efectuar la revisión técnica de la prestación efectuada por el contratista para otorgar la conformidad, para lo cual debe verificar que lo entregado guarde coherencia con el requerimiento. Pues bien, en cada entidad del aparato estatal existe una diversidad de depen- dencias que son órganos de apoyo administrativo, así como otras dependencias que son órganos de línea, pero todas en algún momento asumen el rol de área usuaria y deben elaborar su requerimiento. Acá vamos a advertir el primer problema, dado que los requerimientos de- mandan de menor a mayor complejidad técnica y, si van a estar a cargo de depen- dencias que tienen la necesidad pero no tienen el conocimiento técnico, resulta complicado asegurar la calidad técnica de la información conformante del reque- rimiento. Algunas entidades se han organizado mejor, y existen ciertas dependencias que fungen de áreas técnicas y apoyan a las áreas usuarias (determinadas por tener la necesidad) aportando la información técnica. El problema radica en que las áreas usuarias determinadas debido a tener la necesidad terminan otorgando la 17 La complejidad del requerimiento y sus implicancias en la ejecución contractual conformidad, que implica la revisión técnica de lo recibido, sin tener para ello el conocimiento técnico o terminan participando en conjunto con el apoyo del área técnica. Aquí es válido preguntarse si esto podría funcionar en requerimientos de mayor complejidad o en los que la carga técnica es mayor. Este tipo de realidades hacen que, cada año, los requerimientos adolezcan de los mismos problemas de falta de detalle en las especificaciones técnicas y tér- minos de referencia que no permiten comprar bienes y servicios de calidad. Por el contrario, generan cuestionamientos y responsabilidades administrativas por las deficiencias del requerimiento advertidas en la ejecución contractual. Muchas de estas deficiencias obligan a la Administración Pública a aprobar adicionales, lo que implica pagar más de lo que se pactó en el contrato original. Todas estas realidades nos obligan a analizar esta problemática y saber hasta qué punto el área usuaria está en la capacidad de elaborar el requerimiento. En la Opinión N.º 002-2020-DTN, el Organismo Supervisor de las Con- trataciones del Estado (OSCE), ente supervisor de la legalidad de los procedi- mientos de contratación pública, precisó que las áreas usuarias solo podrían ser las dependencias de una entidad que tengan conocimiento técnico respecto del bien, servicio u obra que van a requerir; por tanto, el área que tiene la necesidad solo podría estar a cargo de la elaboración del requerimiento en la medida en que tenga conocimiento técnico del objeto de compra. Considero acertada la postura del OSCE, porque no podemos exigir buenos requerimientos si dejamos u obligamos a las dependencias que tienen la necesidad a que también estén a cargo de preparar los requerimientos sin tener el conoci- miento técnico para su elaboración y, así, asegurar compras de calidad. También debo señalar que la postura dada por el OSCE será chocante para una realidad de la Administración Pública en la que muchas dependencias que tienen la necesidad pero no el conocimiento técnico siguen asumiendo el rol de áreas usuarias y elaboran su requerimiento. No obstante, me parece acertado el que los requerimientos deban ser elabo- rados por áreas que tienen el conocimiento técnico en el objeto de convocatoria. Aquí una pregunta válida es si las entidades cuentan con dependencias que ten- gan el conocimiento técnico para elaborar todos sus requerimientos o tendrían que tercerizar alguno de ellos. De una u otra forma, las entidades necesitarán organizarse para delimitar, cuando corresponda, las nuevas áreas usuarias. Una propuesta interesante para evaluar, a título personal, es si se podría contar con comités usuarios que estén a cargo de la elaboración de diversos requerimien- tos agrupados en función del tipo de conocimiento técnico que se demande, lo 18 Karina Alvarado León cual podría enriquecerse con la contratación de un consultor como experto técnico para obtener requerimientos mejor elaborados con filtros de calidad, con caracte- rísticas estandarizadas cuando corresponda. A este comité usuario podría incorpo- rarse un funcionario o servidor público del órgano encargado de las contrataciones (en adelante, el OEC), por el conocimiento que tiene en contrataciones públicas, y uno de asesoría jurídica, para que también haya filtros de control legal. 2.2 Primer componente del requerimiento Respecto del primer componente, la normativa no establece una estructura con contenidos básicos que deba contemplar el requerimiento para bienes, servicios y obras, a pesar de que hay varias figuras reguladas en el Reglamento que pertenecen al primer componente del requerimiento, hay posturas o tendencias definidas por el OSCE respecto a elementos del requerimiento, y el OSCE publicó una estruc- tura en anteriores normativas. El problema es que, sabiendo las usuales deficiencias del requerimiento, se requiere una estructura de mayor detalle y actualizada. En cambio, respecto del segundo componente, el OSCE ha elaborado forma- tos detallados de cuáles deben y pueden ser los requisitos de calificación por utili- zar de acuerdo con el tipo de procedimiento de selección y objeto de compra, los cuales están insertos en el numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases estándar que el OSCE ha aprobado mediante Directiva N.º 001-2029- OSCE/CD (OSCE, 2019a). 2.3 La complejidad del requerimiento desde una perspectiva legal Desde la Ley N.º 26850 hasta la Ley actual han transcurrido alrededor de 20 años, y la estructura inicial del requerimiento se sigue manteniendo, con la dife- rencia de que en las últimas normativas se ha incluido el segundo componente: requisitos de calificación, al cual ya nos hemos referido como aquel que tiene como propósito verificar que los postores acrediten tener la capacidad para ejecu- tar la prestación. El Reglamento precisa que el segundo componente del requerimiento se de- termina según lo descrito en los documentos del procedimiento de selección; sin embargo, este documento lo elabora el comité de selección, y en una etapa posterior a la elaboración del requerimiento. Por tanto, debe precisarse en el Re- glamento que el área usuaria, al elaborar el segundo componente del requerimien- to, debe utilizar los formatos descritos en los documentos del procedimiento de selección estándar aprobados por el OSCE. 19 La complejidad del requerimiento y sus implicancias en la ejecución contractual Tal vez hubiera resultado mejor que el OSCE apruebe y publique una estruc- tura en la que incorpore una propuesta detallada del primer y el segundo compo- nente del requerimiento. Así, sería una herramienta clave para las áreas usuarias al elaborar sus requerimientos. Al estar detallado el segundo componente en los documentos del procedi- miento de selección, han surgido en los operadores de la normativa dudas razo- nables acerca de quién debe elaborarlas, si el área usuaria o el comité de selección, cuando, en realidad, al ser un componente del requerimiento, debe ser elaborado por el área usuaria. Otro aspecto legal que se suma a este terreno no claro es que la normativa exige que cuando el área usuaria requiera que los postores acrediten un monto por experiencia en la especialidad en el objeto de convocatoria, este se debe de- terminar en función del valor estimado, el cual se determina con posterioridad al requerimiento y es competencia del OEC. Así, cuando es elaborado por el área usuaria, no se sabe con certeza cuál es el valor estimado y, por tanto, se trabaja con base en proyecciones. Entonces, cuando se determine el valor estimado, ¿el OEC debe correr traslado al área usuaria para volver a determinar otro monto de experiencia o ratificar el primero señalado? Estos aspectos no han sido tomados en cuenta por la normativa, y esto hace que cada entidad adopte sus propias medidas de cómo manejar este aspecto. Este tipo de regulaciones específicas no hace más que generar dudas a quien elabora los requisitos de calificación: el comité de selección o el área usuaria. El no tener una sola estructura detallada de los dos componentes del reque- rimiento y, además, tener la información dispersa del requerimiento, promueve diferentes lecturas y contenidos por cada área usuaria. Esto genera tanto obser- vaciones que deben ser modificadas, como también nulidades del proceso de se- lección. Estas últimas son innecesarias, pues el OSCE ya tiene o podría extraer, de los rutinarios vicios de nulidad, una herramienta que minimice estos riesgos. Consideramos necesario que el OSCE, con toda la experiencia obtenida en materia de requerimiento por los pronunciamientos u opiniones y resoluciones emitidos, elabore y apruebe un instrumento de orientación respecto de una es- tructura de requerimiento que reúna los dos componentes con más detalle que el ofrecido en las bases estándar, que sea una herramienta de uso para las diferentes áreas usuarias y sirva para minimizar los riesgos de deficiencias de requerimiento desde una revisión legal. Este documento de orientación será una herramienta que el área usuaria podrá utilizar al inicio de una contratación pública. 20 Karina Alvarado León Por otro lado, existen ciertas figuras jurídicas vinculadas al requerimiento que no se sabe aún quién debe determinar porque la normativa de contrataciones públicas no lo establece de manera expresa; no obstante, considero que el área usuaria es la más indicada para su determinación. Me refiero a las figuras sobre el sistema de contratación regulado en el artículo 35 del Reglamento y modalidad de contratación regulada en el artículo 36 del Reglamento. El sistema de contratación tiene relación directa con el requerimiento y se define en función de poder establecer de manera exacta o referencial la magnitud total del requerimiento y, por tanto, su incidencia en el costo. Por ejemplo, cita- mos el sistema de contratación de suma alzada, que se determina cuando se sabe con exactitud el alcance y la magnitud total que abarca la prestación y, por tanto, genera una mayor seguridad de que, en la ejecución contractual, no demandará cambios o extensiones del requerimiento, y que, por consiguiente, el costo que se determine y el monto contractual no tenderán a modificarse en la ejecución con- tractual (por ejemplo, servicio de seguridad de vigilancia, compra de mobiliario, obras a suma alzada, etc.). De otro lado, tenemos el sistema de contratación de precios unitarios, el cual funciona de manera contraria al sistema de suma alzada, en donde el alcance y magnitud de lo que abarca el requerimiento no se puede determinar, sino solo una estimación de estos. Entonces, en este caso, el consumo o necesidad total re- cién se sabrá en el momento de la ejecución contractual. Por ende, el costo inicial es estimado primero y el real recién se determina en la ejecución contractual en función del consumo real. A manera de ejemplos, podemos señalar la adquisición de combustible, servicio de mensajería, obras a precios unitarios, etc. Al estar vinculado el sistema de contratación al requerimiento, considero que es el área usuaria la que debe determinarlo, y corresponderá, en el estudio de mer- cado, ser validado o modificado en función de lo que el mercado señale y aporte. La otra figura es la modalidad de contratación: llave en mano y concurso oferta. La primera está referida a las condiciones de ejecución del requerimiento que invo- lucra bienes y obras que deben ser instaladas o tener montaje y puesta en funcio- namiento; por ejemplo, adquisición de ventiladores (además del internamiento del bien, estos deben ser instalados y puestos en funcionamiento). La otra modalidad es el concurso oferta, que está destinada a requerimientos que involucran en el mismo contratista las obligaciones de elaborar el expediente técnico y la ejecución de obra. Así, la modalidad de ejecución contractual está también directamente vincu- lada con el requerimiento, por tanto, debe ser determinada inicialmente por el área usuaria. 21 La complejidad del requerimiento y sus implicancias en la ejecución contractual Otra figura que debe incorporarse con mayor alcance en la estructura del re- querimiento es la del artículo 39 del Reglamento, que regula la posibilidad de realizar reajustes en las contrataciones públicas de bienes, servicios y obras. Ello considerando las diversas condiciones que se pueden presentar en el mercado y que hacen necesario un reajuste en los precios; dicha incorporación con mayores alcances debería facilitar su entendimiento y aplicación cuando corresponda. Esta figura tiene muy poca regulación y alcances, pero resulta ser requerida en situacio- nes de coyuntura como la ocurrida con la pandemia, en la que se ha incrementa- do notablemente el costo de ciertos insumos a nivel nacional e internacional que podrían generar supuestos de reajuste. Sin embargo, la Administración Pública, al no tener reglas claras y realistas, tiene el temor de pagar más de lo pactado contractualmente y que esto sea sindicado como corrupción, por lo que prefiere resolver el contrato, con lo cual el problema persiste y se afecta la oportunidad de la compra. 2.4 La complejidad de la revisión del requerimiento desde una perspectiva técnica En cada capacitación que he desarrollado dirigida al sector privado, es muy co- mún escuchar que el requerimiento está dirigido a determinado proveedor por contener una característica técnica que reduce la posibilidad de que otros provee- dores participen, y que dicha especificación técnica no hace necesariamente que el producto sea de mayor calidad. También es muy común escuchar que el área usuaria se aferra a un contenido de requerimiento que podría promover una mayor participación del mercado si se incorporaran especificaciones técnicas de otras marcas que tengan la misma funcionalidad o componente. Esto implica conocer con mayor detalle el alcance y la funcionalidad de diferentes marcas que ofrecen los proveedores del mercado respecto del objeto de compra o similar a este. Conocer lo que el mercado ofrece implica hacer gestiones transparentes, como reunirse con los proveedores que ofrecen las diferentes marcas, reuniones en las que estén presentes no solo el área usuaria sino operadores del OEC, órganos de control, con el objetivo de obtener información técnica y de mercado que permita mejorar los requerimientos y promover una mayor participación del mercado y satisfacer adecuadamente las necesidades del área usuaria. No obstante, este nivel de interacción es impensable a estas alturas porque inmediatamente se asocia a corrupción. Hemos pasado de un extremo al otro, y el resultado sigue siendo el mismo: compras ineficientes. 22 Karina Alvarado León Lo que no se termina de entender es si, mientras menos se interactúe con el mercado y se trabaje solo a nivel de área usuaria, el direccionamiento de una compra será más fácil. Esto debido a que, si existe un contenido técnico dirigido, difícilmente lo sabrá detectar el OEC cuando haga el estudio de mercado. Este organismo, ante las observaciones sobre el mercado, remitirá el estudio al área usuaria, y esta sustentará técnicamente por qué requiere la especificación técnica o término de referencia que dirige la compra. Así, para cumplir con el filtro legal, se validarán dos cotizaciones y se determinará el valor estimado, logrando una apariencia de legalidad. Una vez que se convoque el proceso de selección, los proveedores confían en que, observando el requerimiento, habrá una detección del direccionamiento si piden la elevación de sus observaciones al OSCE, pero chocan con una realidad frustrante, dado que se terminará ratificando el requerimiento dirigido, puesto que el OSCE no trabaja con un equipo de diversos especialistas relacionados con el objeto de compra en ingeniería, en salud, en infraestructura, en alimentos, en equipos, en vehículos, en maquinarias, en medicamentos, en insumos, etc. Por tanto, el OSCE, por muy buena intención que tenga, no podría observar ningún requerimiento por observaciones técnicas y optará por ratificar la posición del área usuaria, trasladándole que es el único responsable por el requerimiento ante irregularidades advertidas con posterioridad. Estas ratificaciones dan una apariencia de legalidad al requerimiento dirigido, y será una compra que no promueva una mayor participación de los proveedores. Es seguro que el OSCE sabe de esta debilidad de no poder cuestionar la parte técnica del requerimiento debido a no contar con especialistas para ello, y a la di- ficultad de tenerlos por la diversidad de los requerimientos. Podría tal vez contar con el asesoramiento de entidades especializadas mediante contrato de servicios. Lo cierto es que esta es una realidad que se viene dando desde hace varios años, y que quienes quieren dirigir sus compras por corrupción pueden utilizar esta modalidad. Algo parecido sucede en la propia entidad, debido a que las áreas que reci- ben el requerimiento no tienen conocimiento técnico para detectar observaciones técnicas, sino tan solo legales. Por ello, consideramos necesario evaluar nuevas posturas para mejorar la elaboración de los requerimientos con filtros de control interno técnico y legal. Por ello, nos atrevemos a proponer la formación de co- mités usuarios integrado por usuarios, miembros del OEC, asesoría jurídica y un consultor experto si fuere necesario, quienes asumirán la elaboración de requeri- mientos clasificados en función del conocimiento técnico similar que demanden 23 La complejidad del requerimiento y sus implicancias en la ejecución contractual y contarán con los filtros de conocimiento de mercado, técnico y jurídico que son necesarios. Es importante que estos comités usuarios realicen una gestión de riesgos que permita advertir causas que podrían provocar modificaciones al contrato y esce- narios de posible conflicto. Asimismo, debe trabajarse una estructura de ejecución de la prestación que proyecte plazos reales de ejecución, y que sean ratificados en un estudio de mercado efectuado por el OEC. Esta herramienta será útil para analizar a futuro solicitudes del contratista de ampliación de plazo que pudieran presentarse en la ejecución contractual. Con estas medidas, buscamos evitar lo que viene sucediendo en las compras públicas, como compras que realmente no se necesitan y compras deficientes que deben ser modificadas para su corrección, pero que, al no tener presupuestos, terminan truncadas por procedimientos interminables. Los objetivos y cambios constantes de la normativa sobre el requerimiento hacen que los usuarios se preocupen más por no faltar a la normativa, que no conocen bien, que por esmerarse en buscar la mejor alternativa que ofrece el mercado respecto de los bienes, servicios y obras que necesitan las áreas usuarias. 3. Implicancias del requerimiento en la ejecución contractual Cuando la entidad contrata con el postor ganador del proceso de selección, se generan las obligaciones jurídicas entre las partes; la entidad espera que el con- tratista cumpla con su prestación al 100%, tal y como se requirió en las bases, y el contratista espera que la entidad le pague por la prestación efectuada según el monto contractual. Pretender que los requerimientos siempre se deben hacer tal y como se efec- tuaron, sin excepciones, es una utopía, puesto que las condiciones iniciales del requerimiento y del contrato se formaron en un tiempo y un contexto diferentes a los de la ejecución contractual, que es cuando se efectuará la prestación, y podrían presentarse escenarios que motiven una necesaria modificación de contrato. Con los problemas de antes y de hoy en las compras públicas, se han sata- nizado las modificaciones al contrato como figuras que promueven corrupción, aunque en cualquier contratación privada o internacional tales modificaciones, cuando son necesarias, se tienen que realizar para poder cumplir con la finalidad que se persigue con cada contrato. Cuestionar una modificación al contrato simplemente por cuestionarla o por apreciaciones subjetivas significaría cuestionar la propia normativa que lo regula y la finalidad que se busca con ello. 24 Karina Alvarado León Ahora bien, en lo que respecta al requerimiento, la normativa contempla di- versas modificaciones, por ejemplo, las modificaciones emanadas por unilaterali- dad de la Administración Pública mediante adicionales o reducciones, las modi- ficaciones al contrato por ampliaciones de plazo y las modificaciones bilaterales. 3.1 Adicionales y reducciones Es aquí donde nos interesa desarrollar las implicancias de un requerimiento de- fectuoso. Este tipo de modificación del contrato es una excelente figura jurídica cuyo propósito permite que se logre alcanzar la finalidad del contrato y no se trunque la obtención del insumo necesario para generar la producción de bienes y servicios destinados al ciudadano. El artículo 157 del Reglamento establece sobre los adicionales y reducciones lo siguiente: 157.1. Mediante Resolución previa, el Titular de la Entidad puede disponer la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, siempre que estas sean necesa- rias para alcanzar la finalidad del contrato, para lo cual corresponde contar con la asignación presupuestal necesaria. El costo de los adicionales se determina sobre la base de las especificaciones técnicas del bien o términos de referencia del servicio en general o de consultoría y de las condiciones y precios pactados en el contrato; en defecto de estos se determina por acuerdo entre las partes. 157.2. Igualmente, puede disponerse la reducción de las prestaciones hasta el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original. Así, la normativa permite la aprobación de adicionales cuando: 1. Se advierten deficiencias en el requerimiento que demandan la necesidad de que se efectúen mayores prestaciones a cargo del contratista para al- canzar la finalidad del contrato. 2. Se advierte la necesidad de mayores prestaciones por hechos imprevisi- bles que no pudieron ser determinados en el momento de la elaboración del requerimiento. Resulta claro que es al ejecutar la prestación cuando se podrá verificar si hay escenarios de requerimiento no señalados que no permitan continuar con la pres- tación, dado que no se podrá alcanzar la finalidad por la cual se contrató. Por ejemplo, un hospital tiene como finalidad contractual contar con una planta de oxígeno que funcione bajo determinadas condiciones, pero, si en el camino de la ejecución contractual se advierten errores u omisiones en el requerimiento que 25 La complejidad del requerimiento y sus implicancias en la ejecución contractual demandan que el contratista efectúe mayores prestaciones para tener una planta de oxígeno que opere bajo determinadas condiciones, es claro que se deben apro- bar prestaciones adicionales para que se pueda concretar y concluir satisfactoria- mente el contrato, para lo cual debe cumplirse con el procedimiento regulado en el Reglamento y contarse con el presupuesto adicional necesario. La necesidad de aprobar prestaciones adicionales no tiene como propósito jus- tificar la deficiencia de un requerimiento, sino buscar soluciones técnico-legales para que se pueda continuar y culminar la prestación, y alcanzar así la finalidad pública que se persigue con el contrato. Ahora bien, en la medida en que se sigan cometiendo errores en la elabora- ción del requerimiento, esta advertencia se dará en la ejecución contractual y, claramente, demandará la necesidad de aprobar adicionales que generan modifi- caciones al contrato, el cual está normado y tiene un propósito en pro del interés público. No obstante esta posibilidad legal, muchas áreas usuarias prefieren negarse a evidenciar deficiencias en el requerimiento para evitar responsabilidades adminis- trativas. Estas medidas truncan la continuidad del contrato, y provocan resolucio- nes de contrato que generan arbitrajes y recursos de anulación en el Poder Judicial, los cuales se hacen interminables y, al mismo tiempo, provocan que no se logre satisfacer de manera oportuna las necesidades del área usuaria y, por ende, afectan la prestación adecuada y eficiente de bienes y servicios destinados al ciudadano. Por eso, nos interesa que se minimicen los riesgos de modificación del contra- to por deficiencias en el requerimiento, y ello implica trabajar en las actuaciones preparatorias, esto es, al inicio de la elaboración del requerimiento, con los filtros técnicos, legales y de mercado necesarios. Por otro lado, también debemos entender que, si se detectan deficiencias en el requerimiento, la gestión de cada entidad debe promover la aprobación de adicio- nales pro gestión para resultados y adoptar medidas de mejora en la elaboración de requerimientos, un aspecto que no sabemos cuánto se ha logrado, pues vemos que seguimos en la misma problemática de deficiencias en el requerimiento. 3.2 Ampliaciones de plazo Otro escenario de modificación del contrato vinculado al requerimiento es la ampliación del plazo, considerando que el plazo es un elemento conformante del requerimiento. El artículo 158 del Reglamento regula el procedimiento de ampliación de plazo para bienes y servicios y señala: 26 Karina Alvarado León Artículo 158. Ampliación del plazo contractual 158.1. Procede la ampliación del plazo en los siguientes casos: a) Cuando se aprueba el adicional, siempre y cuando afecte el plazo. En este caso, el contratista amplía el plazo de las garantías que hubiere otorgado. b) Por atrasos y/o paralizaciones no imputables al contratista. 158.2. El contratista solicita la ampliación dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de la aprobación del adicional o de finalizado el hecho generador del atraso o paralización. 158.3. La Entidad resuelve dicha solicitud y notifica su decisión al contratista en el plazo de diez (10) días hábiles, computado desde el día siguiente de su presentación. De no existir pronunciamiento expreso, se tiene por aprobada la solicitud del contratista, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. 158.4. En virtud de la ampliación otorgada, la Entidad amplía el plazo de los contratos directamente vinculados al contrato principal. 158.5 Las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para la prestación de servicios en general y consultoría en general dan lugar al pago de los gastos generales debidamente acreditados. En el caso de la consultoría de obras, se paga al contratista el gasto general y el costo directo, este último debidamente acreditado, además de la utilidad. Es tradicional determinar un plazo con base en los plazos históricos deter- minados para un requerimiento, pero no se trabaja con base en una estructura o cronograma detallado de los tiempos que demande a ejecutar la prestación, que sean corroborados en un estudio de mercado con el objetivo de obtener plazos reales de ejecución y promover que, durante el proceso de selección, las ofertas de los postores sean sobre plazos reales de ejecución en función del objeto de contratación. En la práctica, sucede todo lo contrario. Además de trabajar sobre un plazo estimado no real, este se debilita aún más cuando se utiliza como factor de evalua- ción el «plazo de entrega», en el que se otorga puntaje si se oferta un plazo menor que el establecido como requerimiento. Esto agudiza el problema con el plazo de entrega, dado que todos los postores, en el afán de ganar, ofertarán el menor plazo que les permita obtener el puntaje para ganar la buena pro, algo que es interés de todos los postores que compiten en el proceso de selección. Esta situación provocará que, cuando se suscriba un contrato, salgan a flote los plazos reales y se generen solicitudes de ampliación para modificar el plazo a su tiempo real, las cuales a menudo serán rechazadas por considerarse que no se puede modificar el plazo que fue ofertado y porque esta fue una de las razones por las que el postor ganó el proceso de selección. 27 La complejidad del requerimiento y sus implicancias en la ejecución contractual Lo que debe entenderse es que la modificación del plazo de ejecución contrac- tual responde a situaciones ocurridas en la ejecución contractual y no en el proce- so de selección o antes de él. Así, es válido que se amplíe el plazo si hay situaciones que generan atrasos o paralizaciones por causas no imputables al contratista o cuando se aprueba un adicional. Es claro que estos hechos válidamente podrían modificar el plazo de ejecución contractual cuando el contratista los sustenta, y que en esto nada tiene que ver el plazo fijado inicialmente en el requerimiento y que fue ofertado por el postor. A esto se suma que, en la ejecución contractual, a menudo surgen situaciones de atraso provocadas por la propia entidad, de mane- ra justificada o injustificada, y hay una resistencia a aceptarlo y se prefiere rechazar los pedidos de ampliación de plazo, cuando la vía correcta es aprobar formalmen- te estos pedidos para obtener un plazo real. Uno de los aspectos que se deben mejorar es trabajar en el requerimiento con cronogramas de plazo de ejecución detallados secuencialmente en función de las actividades que implican la ejecución de la prestación. Este plazo primero debe ser trabajado a nivel de requerimiento; luego, debe ser ratificado o modificado en el estudio de mercado; y, cuándo haya un ganador de la buena pro, se le debe pe- dir, para la firma del contrato, presentar el cronograma detallado de la ejecución a su cargo. Esta herramienta facilitará evaluar los diversos pedidos de ampliación de plazo que llegara a formular el contratista con los medios de prueba que lo sustenten, y reduciría los problemas clásicos de diferente valoración que tiene la gestión de cada entidad sobre diversas solicitudes de ampliación de plazo idénti- cas o similares. 3.3 Modificaciones bilaterales Se debe reconocer la conveniencia, para una gestión para resultados, de haber incluido la posibilidad de modificar el contrato por acuerdo de partes, en la que incluso se podría modificar el requerimiento no necesariamente para efectuar prestaciones adicionales, sino por razones legales. Por ejemplo, para introducir los protocolos o medidas sanitarios para prevenir el contagio de la COVID-19. Existe la posibilidad de que las partes acuerden modificaciones al contra- to por razones diferentes a los adicionales y reducciones y ampliaciones de plazo, pero que podrían también implicar modificaciones al requerimiento y, además, podrían modificar el monto contractual por equilibrio económico financiero. El artículo 160 del Reglamento establece lo siguiente: 28 Karina Alvarado León 160.1. Las modificaciones previstas en el numeral 34.10 del artículo 34 de la Ley, cumplen con los siguientes requisitos y formalidades: a) Informe técnico legal que sustente: i) la necesidad de la modificación a fin de cumplir con la finalidad del contrato de manera oportuna y eficiente, ii) que no se cambian los elementos esenciales del objeto de la contratación y iii) que sustente que la modificación deriva de hechos sobrevinientes a la presen- tación de ofertas que no son imputables a las partes. b) En el caso de contratos sujetos a supervisión de terceros, corresponde contar con la opinión favorable del supervisor. c) La suscripción de la adenda y su registro en el SEACE, conforme a lo esta- blecido por el OSCE. 160.2. Cuando la modificación implique el incremento del precio, adicional- mente a los documentos señalados en los literales precedentes, corresponde contar con lo siguiente: [...] 160.3. Adicionalmente a los supuestos de modificación del contrato estable- cidos en el artículo 34 de la Ley, este puede ser modificado cuando el contra- tista ofrezca bienes y/o servicios con iguales o mejores características técnicas, siempre que tales bienes y/o servicios satisfagan la necesidad de la Entidad. Tales modificaciones no varían las condiciones que motivaron la selección del contratista. En esta coyuntura, el ejemplo perfecto es que las partes acuerden modificar el contrato para incorporar en el requerimiento la implementación de las medidas sanitarias para prevenir el contagio de la COVID-19 en la ejecución de las pres- taciones, las cuales son obligatorias legalmente. Esta modificación responde a un hecho sobreviniente a la suscripción del contrato que no es imputable a ninguna de las partes: que debe cumplirse con las medidas sanitarias; por lo tanto, debe adecuarse el contrato para que continúe y culmine, y logre así su finalidad con- tractual. Debe además adecuarse el monto contractual en función del costo que determine la implementación de las medidas sanitarias en el cumplimiento de la prestación. 4. Conclusiones Si los requerimientos son elaborados por áreas que tienen la necesidad, pero no el conocimiento técnico, de mercado y legal, corren el riesgo de ser reque- rimientos deficientes o dirigidos que afectarán la oportunidad y calidad en la prestación de bienes y servicios destinados al ciudadano para mejorar sus con- diciones de vida. 29 La complejidad del requerimiento y sus implicancias en la ejecución contractual Una propuesta legal por considerar es la conformación de comités usuarios integrados por áreas usuarias con conocimiento técnico, miembros del OEC, ase- soría jurídica y un consultor externo, que asuman varios requerimientos en fun- ción del conocimiento técnico similar que demanden. Así, se logrará una mejora al obtener requerimientos con sustento técnico, filtros de mercado y filtros legales que minimicen los riesgos de provocar nulidad de procesos o contratos resueltos o inconclusos. El OSCE debe aprobar y publicar una estructura detallada del requerimiento distribuido en sus dos componentes, y debe actualizarla para que sea una herra- mienta de uso efectivo para la elaboración de los requerimientos. Con los problemas de antes y de hoy en las compras públicas, se han satani- zado las modificaciones al contrato como figuras que promueven la corrupción, aunque, en cualquier contratación privada o internacional, tales modificaciones, cuando son necesarias, se tienen que realizar para poder cumplir con la finalidad que se persigue con cada contrato. Referencias OSCE (Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado). (2019a). Directi- va N.º 001-2019-OSCE/CD. Recuperado de https://portal.osce.gob.pe/osce/sites/ default/files/Documentos/legislacion/Legislacion%20y%20Documentos%20Elabo rados%20por%20el%20OSCE/Directivas_2019/DIRECTIVA_01-2019-OSCE. CD_Bases%20estandarizadas.pdf OSCE (Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado). (2019b). Opinión N.º 050-2019-DTN. Recuperado de https://www.gob.pe/institucion/osce/informes- publicaciones/290886-opinion-n-050-2019-dtn OSCE (Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado). (2020). Opinión N.º 002-2020-DTN. Recuperado de https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/ file/1299377/002-20%20-%20JOSE%20CRUZ%20FLORES%20GUERRERO %20-%20Funciones%20del%20%C3%A1rea%20usuaria.pdf 31 ¿Fracciona y reinarás?: comentarios sobre el fraccionamiento en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento José Zegarra Pinto Sumilla A través del presente trabajo, buscamos presentar el concepto general del fraccio- namiento o desdoblamiento dentro de la lógica de la contratación pública. Del mismo modo, pasaremos a abordar el tratamiento que recibe dicho tema dentro de la normativa nacional peruana de contratación estatal: supuestos de hecho, excepciones y consecuencias de su utilización. 1. Introducción Muchas veces hemos escuchado la famosa frase: «Divide y reinarás» o también «Divide y vencerás», cuya autoría ha sido atribuida a múltiples personajes de nuestra historia universal: Filipo II de Macedonia, Julio César, e incluso se dice que fue utilizada por el propio Napoleón. Independientemente de quién sea su autor, la idea central de dicha frase ha sido siempre el alcanzar y/o pretender el beneficio propio a través del debilitamiento o fragmentación de la parte contraria. Al igual que como sucede con cualquier tipo de actividad, el simple hecho de dividir no es de por sí algo que pueda ser catalogado como bueno o malo; más bien, lo que será catalogado como bueno o malo es la aplicación o uso que se pretenderá darle a ello. Si trasladamos nuestra pregunta –¿fracciona y reinarás?– al campo de las contrataciones del Estado, vamos a tener que relacionarla con el concepto que tanto la doctrina como la legislación nacional y extranjera califica 32 José Zegarra Pinto como fraccionamiento1. Es precisamente el tratamiento legal de dicho concepto lo que será el eje central del presente trabajo, el cual a su vez será realizado a partir de la lógica expuesta en la Ley de Contrataciones del Estado2 (LCE) y su Regla- mento3 (RLCE). 2. Fraccionamiento. Concepto general Al utilizar la palabra «fraccionamiento», inmediatamente se nos vienen a la men- te las siguientes ideas: dividir, partir, entre otras. Si buscamos un concepto más elaborado, conviene citar lo que dice la Real Academia Española (RAE): «frac- cionar4: […] 1. tr. Dividir algo en partes o fracciones». Como se puede observar, no se trata de un concepto complejo, sino más bien de algo sencillo y de fácil comprensión. 2.1 Fraccionamiento en contrataciones del Estado. Concepto Debemos empezar indicando que, desde la perspectiva de la contratación estatal, el fraccionamiento no puede ser visto como una actividad única o un hecho aisla- do. Más bien, por el contrario, el fraccionamiento debe ser visto como un proce- so. Decimos que estamos frente a un proceso, dado que este implica el desarrollo de toda una serie de actos sucesivos5. 1 En la legislación extranjera se utilizan también los términos «desdoblamiento», «fragmentación» y «división». Cabe advertir que el término «fraccionamiento» es el que se utiliza más comúnmente. 2 La mención a la Ley de Contrataciones del Estado se refiere al Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225 (Decreto Supremo N.º 082-2019-EF9, publicado en el Diario Oficial El Peruano [13.3.2019]). 3 La mención al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado se refiere al Decreto Supre- mo N.º 344-2018-EF, vigente desde el 30.1.2019. Dicha norma derogó el Decreto Supremo N.º 350-2015-EF. El Decreto Supremo N.º 344-2018-EF también ha sido modificado por el Decreto Supremo N.º 377-2019-EF y el Decreto Supremo N.º 168-2020-EF. 4 Definición recogida de la Real Academia Española (RAE): http://lema.rae.es/drae/?val=fraccio namiento 5 Entre dichos actos, podemos encontrar los actos de la administración interna (por ejemplo: reque- rimiento del área usuaria, la estimación del valor estimado o el valor referencial). Entendiéndose por tales a: «Los actos que se agotan en el ámbito interno de la propia Administración, son actos de poder público, pero que por su alcance no requieren ser recubiertos de las garantías y recelos de la externa. Como tal, se orientan exclusivamente a la búsqueda de la eficacia de los resultados de la gestión pública» (Morón, 2014, p. 144). Del mismo modo, también encontramos los actos administrativos (por ejemplo: otorgamiento de la buena pro). Ley N.º 27444. «Artículo 1.- Concepto de acto administrativo. 1.1 Son actos admi- nistrativos, las declaraciones de las Entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los adminis- trados dentro de una situación concreta». 33 ¿Fracciona y reinarás?: comentarios sobre el fraccionamiento en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento Otro componente del concepto de fraccionamiento lo aporta la noción de unidad. En específico, nos referimos a la unidad del objeto de la contratación. Es importante abordar el presente tema, dado que contribuye a identificar si estamos o no frente a un supuesto de fraccionamiento. Por esencia o naturaleza, dicha unidad no debería ser fraccionada o fragmentada, salvo que existieran razones objetivas para tomar dicha decisión. Tal como se puede inferir, unidad es la conjunción de elementos o partes que dan razón o sentido a una determinada realidad o naturaleza. Siendo esto así, dicha unidad (objeto de la contratación) debería ser alcanzada a través de un solo proceso de selección que satisfaga, de manera integral, las expectativas o reque- rimientos de una entidad, salvo que existiesen razones objetivas para no hacerlo. Sobre el tema de unidad, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo de Bogotá (2011)6: De acuerdo con lo que se ha expuesto hasta el momento, la unidad de objeto en materia de contratación estatal, se pregona de aquellos contratos cuyo obje- to «es naturalmente uno». Así las cosas, la Sub Sección entiende que dicha uni- dad se reputa natural cuando para el cumplimiento de uno de sus elementos se requiere necesariamente el cumplimiento del otro, es decir, que sólo a través de la sumatoria de cada uno de ellos, se obtiene el producto final deseado con la contratación; en consecuencia, el incumplimiento de cualquiera de ellos arruina la posibilidad de satisfacer la necesidad identificada para contratar, por cuanto son interdependientes […]. En concordancia con lo expuesto en la anterior cita, nosotros también con- sideramos que el concepto unidad lleva implícita la idea de interdependencia. Si existe una dependencia recíproca entre cada uno de los componentes del objeto de la contratación, entonces hablamos de una evidente situación de interdepen- dencia. Finalmente, y con base en lo expuesto, creemos que «fraccionamiento» es todo aquel proceso que tiene como objetivo la división y/o partición de la unidad del objeto del contrato en dos o más procedimientos de selección y/o formas de contratación7. 6 Sugerimos revisar la sentencia en: Sala de lo Contencioso Administrativo de Bogotá. (2011). 7 Hay que tener presente que en el artículo 5 del TUO de la LCE se encuentran descritos tipos de contratación que están excluidos del ámbito de aplicación de la LCE; sin embargo, estos pueden ser utilizados para desarrollar un fraccionamiento. Un ejemplo lo tenemos en las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a 8 unidades impositivas tributarias (UIT). 34 José Zegarra Pinto 2.2 Tipos de fraccionamiento Teniendo claro qué se entiende por el concepto de fraccionamiento, corresponde aho- ra indicar que en la LCE y el RLCE se pueden identificar dos tipos de fraccionamien- to: fraccionamiento debido o debido fraccionamiento, y fraccionamiento indebido. 2.2.1 Fraccionamiento debido o debido fraccionamiento Desde nuestra perspectiva, el fraccionamiento debido o debido fraccionamiento comprende todos aquellos supuestos por los cuales una entidad opta por realizar un fraccionamiento que no implique ningún tipo de menoscabo o perjuicio para el Estado, sino más bien ayuda a maximizar los recursos de la entidad. Cabe pre- cisar también que existen supuestos de hecho que, si bien podrían traer consigo ciertos perjuicios económicos para el Estado, el legislador opta por considerarlos como debido fraccionamiento o fraccionamiento debido. La principal razón para dicha opción legislativa es la existencia de motivos de índole o naturaleza social. En estricto, somos de la opinión de que el debido fraccionamiento o fraccio- namiento debido es todo aquel proceso permitido por Ley por el cual se divide y/o fracciona la unidad del objeto del contrato en dos o más procedimientos de selección y/o formas de contratación; esto con el objetivo de que la entidad pueda maximizar de manera económica, financiera y/o social el manejo de sus recursos (interés público). Es precisamente en este caso cuando se hacen explícitos y co- bran relevancia los contenidos expuestos en los principios de eficacia y eficiencia8. En el artículo 40 del RLCE, podemos encontrar los dos literales en los cuales se encuentran tres supuestos de debido fraccionamiento: Artículo 40.- Prohibición de fraccionamiento […] 40.3. No se incurre en fraccionamiento cuando: a) Se contraten bienes o servicios idénticos a los contratados anteriormen- te durante el mismo ejercicio fiscal, cuando la contratación completa no se pudo realizar en su oportunidad, debido a que no se contaba con los recursos disponibles suficientes para realizar dicha contratación completa, o surge una necesidad imprevisible adicional a la programada. b) La contratación se efectúe a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, salvo en los casos que determine el OSCE a través de Directiva. 8 TUO de la LCE. «Artículo 2.- Principios que rigen las contrataciones. f ) Eficacia y Eficiencia. El proceso de contratación y las decisiones que se adopten en el mismo deben orientarse al cum- plimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos». 35 ¿Fracciona y reinarás?: comentarios sobre el fraccionamiento en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento Supuesto 1: en el literal a) del numeral 40.3, podemos ver que el fundamento para que se permita o posibilite el debido fraccionamiento, lo tenemos en la apa- rición o presencia de condiciones o factores distintos de los que se tenían en el momento de planificar las contrataciones: (a) no contar con recursos disponibles suficientes para realizar la contratación completa; y (b) necesidad imprevisible adicional a la programada. El primero de los supuestos lo consideramos de rápida y sencilla compren- sión. En resumidas cuentas, el RLCE permite a una entidad completar sus necesidades primigenias, dado que ahora sí cuenta con los medios y/o recursos para hacerlo. La norma no establece ningún límite en cuanto al número de procesos que se necesitarían para satisfacer totalmente la aludida necesidad inicial. Así se contraten bienes o servicios idénticos a los contratados anterior- mente durante el mismo ejercicio fiscal, la entidad no incurrirá en fracciona- miento indebido. Por otro lado, en el caso del segundo supuesto de hecho, vemos que la norma utiliza la palabra «imprevisible» durante su desarrollo. Así pues, hablamos de algo que no pudo ser visualizado con anticipación. Supuesto 2: en el caso del literal b) del numeral 19.2, el legislador ubica a la con- tratación a través de catálogos electrónicos de acuerdo marco como un supuesto de fraccionamiento debido. Esto nos parece sumamente correcto, sobre todo por la naturaleza de los bienes que son materia de contratación a través de dichos catálogos y la pronta respuesta que se debe dar a ese tipo de necesidades: útiles de escritorio, impresoras, computadoras, entre otros. Después de lo expuesto en los dos párrafos anteriores, nos surge la siguiente interrogante: ¿existirán más supuestos de hecho en los cuales será conveniente realizar fraccionamiento (debido fraccionamiento)? Nosotros creemos que sí. El RLCE es sumamente restrictivo al permitir solo tres supuestos de hecho. Creemos que la norma debería permitir fraccionar siempre y cuando se compruebe, de manera objetiva, que la aludida actividad genera una mayor eficacia y eficiencia de los recursos de la entidad. En palabras simples, nos referimos a que el fraccio- namiento debido debe ser hecho principalmente porque conviene en términos económicos y financieros a la entidad. 2.2.2 Fraccionamiento indebido En contraposición a lo antes expuesto, podemos decir que el fraccionamiento indebido es todo aquel proceso que ocasiona, de manera deliberada y sin fun- damento objetivo, la división y/o fragmentación de la unidad del objeto de la 36 José Zegarra Pinto contratación, a través de dos o más procedimientos de selección y/o formas de contratación, en perjuicio o menoscabo del interés público. Continuando con la exposición, debemos indicar que el RLCE9 señala expre- samente quiénes son los responsables por el incumplimiento de la prohibición de fraccionar: el área usuaria, el órgano encargado de las contrataciones y/u otras dependencias de la entidad cuya función esté relacionada con la correcta planifi- cación de los recursos. Al revisar el artículo 20 del TUO de la LCE, podemos verificar que son cuatro los supuestos de hecho sobre los cuales existe prohibición de fraccionar. Habla- mos de que se encuentra prohibido fraccionar la contratación de bienes, servicios u obras con la finalidad de: 1. Evitar el tipo de procedimiento de selección que corresponda según la necesidad anual. 2. Dividir la contratación a través de la realización de dos o más procedi- mientos de selección. 3. Evadir la aplicación de la presente Ley y su Reglamento para dar lugar a contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT. 4. Evadir el cumplimiento de los tratados o compromisos internacionales que incluyan disposiciones sobre contratación pública. Teniendo en claro cuáles son los supuestos que el TUO de la LCE califica como fraccionamiento indebido, analizaremos a continuación cada uno de ellos: 2.2.2.1 Evitar el tipo de procedimiento de selección que corresponda según la necesidad anual Para el presente caso, es importante destacar que, según lo dispone el TUO de la LCE, las necesidades anuales de una entidad deben estar comprendidas en el plan anual de contrataciones (PAC)10. Como es de esperar, dicha herramienta de gestión institucional es fundamental para poder verificar si se presenta o no algún supuesto de fraccionamiento indebido. Se parte de la premisa de que en el PAC se encuentran consolidadas todas las necesidades de la entidad, lo cual a su 9 Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Artículo 40.º, numeral 40.1. 10 TUO de la LCE. «Artículo 15. Plan Anual de Contrataciones. 15.1 Formulación del Plan Anual de Contrataciones: […] 15.2 Contenido del Plan Anual de Contrataciones: El Plan Anual de Con- trataciones que se apruebe debe prever las contrataciones de bienes, servicios y obras cubiertas con el Presupuesto Institucional de Apertura y el valor referencial de dichas contrataciones, con independencia de que se sujeten al ámbito de aplicación de la presente Ley o no, y de la fuente de financiamiento». 37 ¿Fracciona y reinarás?: comentarios sobre el fraccionamiento en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento vez permite conocer los montos y cantidades que definirán los tipos de procedi- mientos de selección que se deberán convocar para poder responder a las aludidas necesidades. En estricto, lo que se tiene en el PAC es lo que en la parte conceptual del presente trabajo se ha denominado unidad del objeto de contratación. Tal como ya hemos señalado, cuando estamos frente a un caso de fracciona- miento indebido, la unidad del objeto de la contratación será objeto de división en dos o más partes, de tal manera que el proceso de selección y/o forma de con- tratación que por naturaleza le correspondía es dejado de lado sin fundamento objetivo que sustente tal decisión. Cabe advertir que el TUO de la LCE establece una suerte de límite temporal, esto en virtud de que el fraccionamiento indebido deberá configurarse en el lapso de un año (necesidad anual). La pregunta que nos surge en este momento es la siguiente: ¿qué pasa si el fraccionamiento indebido se configura en dos o tres años? ¿El concepto de unidad se pierde con el paso del tiempo? Las respuestas a dichas interrogantes se brindan por sí solas. Estamos convencidos de que el fraccionamiento indebido puede tranquilamente configu- rarse en periodos mayores de un año. Imaginemos, hipotéticamente, a una auto- ridad edil corrupta, que tiene en estricto tres años para hacer un mal uso de sus facultades. Finalmente, y respondiendo a la segunda pregunta, debemos opinar que la unidad no se afecta o pierde con el paso del tiempo; la unidad solo desapa- recerá con la satisfacción de la necesidad, no con el hecho de que pasen 365 días. A efectos de tener una mejor comprensión de lo expuesto, a continuación, presentamos un cuadro resumen de lo expuesto por la LCE para el presente caso. Posibilidades de fraccionamiento indebido: evitar el tipo de procedimiento de selección que corresponda según la necesidad anual Nomenclatura: PS1: procedimiento de selección que corresponde (unidad) PS2 y PS311: procedimientos de selección que genera el fraccionamiento OFC12: otras formas de contratación Nota: el cuadro presenta el número mínimo de combinaciones que se podrían realizar. Los PS y OFC pueden ser muchos más. 11 TUO de la LCE. «Artículo 21. Una Entidad puede contratar por medio de licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, selección de consultores individuales, comparación de precios, subasta inversa electrónica, contratación directa y los demás procedimientos de selección de alcance general que contemple el reglamento, los que deben respetar los principios que rigen las contrataciones y los tratados o compromisos internacionales que incluyan disposiciones sobre contratación pública». 12 TUO de la LCE. «Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión. Por ejemplo: las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impo- 38 José Zegarra Pinto Supuesto 1 PS1 = PS2 + PS3 Supuesto 2 PS1 = PS2 + OFC Supuesto 3 PS1 = OFC + OFC Como ya indicamos en el cuadro, los supuestos de hecho para esta moda- lidad de fraccionamiento indebido pueden ser sumamente numerosos. La idea principal para identificar la existencia o no de un supuesto de fraccionamiento siempre será el advertir la división o fragmentación de la unidad del objeto de contratación. 2.2.2.2 Dividir la contratación a través de la realización de dos o más procedimientos de selección En el presente caso, el legislador advierte que estaremos frente a un caso de frac- cionamiento indebido cuando, correspondiendo un determinado tipo de procedi- miento de selección, los titulares de la acción optan por fraccionarlo en dos o más. Respecto al presente supuesto, y en atención a lo desarrollado en el supues- to anterior, consideramos que este caso se encuentra parcialmente comprendido dentro del primero de los supuestos del artículo 20, ya que cabe la posibilidad de que el procedimiento de selección 1 se divida en dos o más procedimientos de selección distintos al procedimiento de selección 1. Por otro lado, en este supuesto sí estaría exclusivamente comprendido aquel caso por el cual el procedimiento de selección 1 se divide en dos o más procedi- mientos de selección; sin embargo, dada la magnitud de la contratación, el proce- dimiento de selección sigue siendo el mismo. Por ejemplo: la licitación pública 1 está dividida en dos o más licitaciones públicas. Como se puede observar, si bien se divide y fracciona la licitación pública 1, las otras fracciones (dos, tres o más) siguen siendo licitaciones públicas. Por último, debemos señalar que el presente supuesto es una novedad en nuestra legislación de contrataciones del Estado; eso quiere decir que el D. L. N.º 1017 y su Reglamento por omisión legislativa per- mitían un fraccionamiento de esta naturaleza13. sitivas Tributarias». 13 Al respecto, sugerimos revisar OSCE (2015). Opinión de la Dirección Técnico Normativa N.º 117-2015/DTN. Entidad: Municipalidad Distrital de Cupisnique Trinidad. Asunto: Prohibición de fraccionamiento. En dicha opinión, se concluye que dicho supuesto no se encuentra comprendi- do dentro de los supuestos de fraccionamiento indebido descritos en la normativa de contrataciones del Estado. 39 ¿Fracciona y reinarás?: comentarios sobre el fraccionamiento en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento 2.2.2.3 Evadir la aplicación de la presente Ley y su Reglamento para dar lugar a contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT Al igual como hemos señalado en el anterior caso, somos de la opinión de que el presente supuesto se encuentra comprendido en el primer supuesto de la norma, en virtud de que lo consideramos como otra forma de contratación (OFC). Sobre el tema, merece la pena traer a colación lo expuesto en la Opinión N.º 175-2016/ DTN: «Como se aprecia, la normativa de contrataciones del Estado prohíbe que se divida la contratación de bienes, servicios y obras para efectuar contrataciones mediante varios procedimientos o evadir la aplicación de la Ley y/o su Reglamen- to dando lugar a contrataciones iguales o menores a ocho Unidades Impositivas Tributarias (8 UIT) –lo cual incluye a las contrataciones iguales o menores a una UIT14–, y/o evadir la aplicación de acuerdos comerciales suscritos por el Estado peruano en materia de contratación pública […]». 2.2.2.4 Evadir el cumplimiento de los tratados o compromisos internacionales que incluyan disposiciones sobre contratación pública No es ninguna novedad señalar que, en los últimos años, el Perú ha celebrado varios tratados o compromisos internacionales, los cuales normalmente incorpo- ran capítulos referidos a contratación pública. De la misma manera, el tema del fraccionamiento no es algo que se deje de lado en estos casos. Es, por el contrario, algo que se aborda de manera directa, evidentemente por la importancia que tiene el tema. Tal como se podrá observar, en el cuadro resumen que presentamos a conti- nuación, el utilizar términos como: «no deberá dividir» o «no fraccionará» de- muestra lo importante que es, para los países con los cuales se ha firmado TLC15, el tema del fraccionamiento indebido. 14 Sugerimos revisar la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Contrataciones: «A las contrataciones que se realicen bajo el supuesto del literal a) del artículo 5 de la Ley, les aplica la obligación de contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el registro que corresponda, salvo en aquellas contrataciones con montos iguales o menores a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT) […]». 15 Sugerimos revisar: Mincetur (s. f.). 40 José Zegarra Pinto TLC con Contratación pública EE. UU. Capítulo Nueve. Contratación Pública Valoración 9. Al estimar el valor de una contratación pública con el propósito de determinar si se trata de una contratación pública cubierta, una Entidad contratante: (a) no deberá dividir una contratación pública en contrataciones públicas separadas, ni utilizar un método en particular para estimar el valor de la contratación pública con el propósito de evadir la aplicación de este Capítulo; UE Valoración 6. Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una contratación pública cubierta, una Entidad contratante no fraccionará la contratación en contrataciones separadas ni seleccionará ni utilizará un método de valoración especial para calcular el valor de la contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación de este Título. Canadá Capítulo Catorce Valoración 5. Al estimar el valor de una contratación pública con el propósito de determinar si se trata de una contratación pública cubierta por este Capítulo, una Entidad contratante: (a) no dividirá una contratación pública en contrataciones públicas separadas, ni utilizará ni seleccionará un método en particular para estimar el valor de la contratación pública con el propósito de evadir total o parcialmente la aplicación de este Capítulo; Japón Al estimar el valor de los contratos con el propósito de implementar el presente Capítulo: (b) la selección del método de valoración empleado por una Entidad contratante no será utilizado, ni una contratación pública será dividida, con el propósito de evadir la aplicación del presente Capítulo; Resulta pertinente acotar que lo expuesto en el cuadro resumen es una mues- tra de algunos de los TLC suscritos por el Perú. Asimismo, también se verifica que la conducta ilícita denominada fraccionamiento indebido no solo está expre- samente prohibida en nuestro país, sino también a nivel internacional. Luego de haber expuesto sobre los supuestos de hecho del fraccionamiento indebido, creemos ahora que resulta pertinente abordar el tema de las consecuen- cias legales que se producirán luego de haber realizado tal conducta ilícita. Vamos a poder observar que tales consecuencias podrían afectar tanto a los procedimien- tos de selección que se realicen, como a los propios contratos que se generen. Con el objetivo de hacer más didáctica nuestra exposición, a continuación, vamos a dividir el análisis en dos etapas: (a) antes de la suscripción del contrato; y (b) luego de la suscripción del contrato. 41 ¿Fracciona y reinarás?: comentarios sobre el fraccionamiento en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento 2.2.2.4.1 Antes de la suscripción del contrato En esta etapa, tanto el Tribunal de Contrataciones del Estado como el titular de la entidad16 tienen la potestad de declarar la nulidad de los actos que fueron expedidos durante el desarrollo de un procedimiento de selección17. Somos de la opinión de que, para el presente caso, la declaratoria de nulidad por fracciona- miento indebido se sustentaría en la contravención de normas legales. No hay que olvidar que, en el artículo 20 del TUO de la LCE, existe un mandato expreso e imperativo con respecto a la prohibición de fraccionar. 2.2.2.4.2 Luego de la suscripción del contrato Para esta segunda etapa, el titular de la entidad tiene la potestad de declarar la nulidad de oficio del contrato, en caso se identifique un supuesto de fracciona- miento indebido. La base legal para poder llevar adelante dicha acción la tenemos en la LCE: «Artículo 44, numeral 44.2, literal g). En caso de contratarse bienes, servicios u obras, sin el previo procedimiento de selección que correspondiera […]». Tal como ya se expuso, los supuestos de fraccionamiento indebido son mucho mayores; sin embargo, el TUO de la LCE y el RLCE solo permiten la declaratoria de nulidad por el supuesto antes descrito. Por último, es importante señalar que la declaratoria de nulidad del procedi- miento o del contrato por el supuesto de fraccionamiento indebido no solo trae consigo responsabilidades de tipo administrativo para los funcionarios o servi- dores públicos que participan de dichos actos, sino que también puede traerles consecuencias en los ámbitos civil y penal. 3. Conclusión Tal como se ha podido verificar, el tema del fraccionamiento no es algo de sencillo tratamiento. Reviste especial importancia el tener muy en claro qué es lo que se debe de entender por unidad del objeto de contratación, y las consecuencias que trae consigo su fragmentación. Consideramos que el legislador nacional debió ser más permisible con el tema del debido fraccionamiento; en estricto, queremos referirnos a la posibilidad de poder aplicarlo siempre y cuando esto produzca beneficios claros y objetivos a favor de las entidades del Estado. 16 Es preciso mencionar que goza de las mismas facultades el titular de la Central de Compras Pú- blicas – Perú Compras, en los procedimientos de implementación o mantenimiento de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco (artículo 44 de la LCE). 17 LCE. Artículo 44, numeral 44.2. 42 José Zegarra Pinto Referencias Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo de Bogotá. (2011). Sen- tencia del 31 de enero de 2011. Expediente 25000-23-26-000-1995-00867-01 (17767). Recuperado de https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/ PDF/25000-23-26-000-1995-00867-01(17767).pdf Mincetur (Ministerio de Comercio Exterior y Turismo). (s. f.). Acuerdos comerciales del Perú. [Base de datos]. Recuperado de http://www.acuerdoscomerciales.gob.pe Morón, J. (2014). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 10.ª ed. Lima: Gaceta Jurídica. OSCE (Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. (2015). Opinión de la Dirección Técnico Normativa N.º 117-2015/DTN. Recuperado de https://www.gob. pe/qu/institucion/osce/informes-publicaciones/737946-opinion-n-117-2015-dtn 43 La subcontratación en los contratos del Estado Zita Aguilera Becerril Sumilla La subcontratación es una figura que otorga dinamismo y eficiencia a la contra- tación pública, debido a la especialización que obtienen los subcontratistas; sin embargo, en la normativa de contratación pública se establecen restricciones para su procedencia, las cuales deberían ser superadas con la próxima aprobación de la Ley General de la Cadena de Abastecimiento Público y su reglamentación. El presente artículo explica las características de esta figura; las limitaciones y erro- res en la legislación vigente; las diferencias con el aprovisionamiento de bienes y servicios; su tratamiento en la legislación comparada y en modelos de contratos internacionales, como el Fidic y el NEC; y propuestas para una mejor regulación. 1. Planteamiento del problema El 3 de octubre de 2020, se prepublicó el proyecto de Ley General de la Cadena de Abastecimiento Público (en adelante, el proyecto de Ley de Abastecimiento), el cual, una vez aprobado, derogará la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, LCE), cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decre- to Supremo N.º 82-2019-EF. A diferencia de la LCE, en cuyo artículo 35 se abor- da la figura de la subcontratación, el proyecto de Ley de Abastecimiento no tiene mayor referencia sobre el particular, aunque es probable que ello se deba a que dicho proyecto de ley ha dejado que sea mediante reglamentación que se definan diversas categorías jurídicas y procedimientos referidos a la contratación pública. Y, por ello, considero necesario comentar en este artículo las características de la subcontratación y, en particular, sobre las dificultades que presenta debido al 44 Zita Aguilera Becerril tratamiento normativo que ha tenido en el Perú, donde, contrariamente a lo que ocurre en la legislación comparada y los modelos de contratación internacional, se restringe su utilización sin tomar en cuenta los beneficios que supone que parte de las prestaciones puedan ser ejecutadas con un mayor nivel de especialización a través de la subcontratación. La subcontratación implica que un tercero (subcontratista), cuyas capacidades y calificaciones lo dotan de un nivel de especialización favorable para asegurar la correcta satisfacción de las necesidades de la entidad contratante, asuma la ejecu- ción de parte de las prestaciones que corresponden, en principio, al contratista que celebró el contrato con la entidad del Estado. Sin embargo, la LCE restringe la posibilidad de recurrir a esta figura, ya que prohíbe subcontratar las prestacio- nes esenciales del contrato vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del contratista1. Esta regulación presenta diversas interrogantes, pues no hay cla- ridad sobre los criterios que se deben considerar para determinar cuándo estamos ante prestaciones esenciales, situación que se torna más compleja en los contratos que comprenden un conjunto de prestaciones o en los contratos de obra, por ejemplo, donde cada actividad o componente puede ser calificado como esencial, en tanto que sin él no es posible lograr la finalidad del contrato. Dado que la subcontratación es una práctica que otorga mayor operatividad y especialidad a la ejecución de los contratos, es relevante comentar las diversas situaciones que se presentan en torno a esta, y proponer alternativas para su tra- tamiento normativo de cara a lo que sería el Reglamento de la Ley General de la Cadena de Abastecimiento Público y su aplicación. Por último, es necesario distinguir los subcontratos de los contratos de aprovisionamiento de bienes y servicios, que pueden celebrar los contratistas del Estado con terceros para dar cumplimiento a su obligación contractual asumida frente a la entidad del Estado. 2. La subcontratación en los contratos del Estado La subcontratación es la práctica contractual en virtud de la cual el contratista encarga a otro, llamado subcontratista, la realización de parte del objeto del con- trato (Moreu, 2008, p. 661). Piñar Mañas y Canales Gil sostienen que la subcon- tratación es una «figura que trata de dar una mayor operatividad a las empresas adjudicatarias» (2003, p. 611). Y determina el surgimiento de «un nuevo contrato distinto del originario, que no interfiere en el contenido y condiciones de éste, que no se va a ver afectado por la nueva relación que surge entre contratista y sub- 1 Artículo 35. 45 La subcontratación en los contratos del Estado contratista», y que implica «[…] la intervención de un tercero ajeno al contrato originario en la relación contractual» (Sendín, 2013, p. 199). El subcontrato es definido por López Vilas como «[…] el contrato derivado y dependiente de otro anterior de su misma naturaleza, que surge a la vida como consecuencia de la actitud de uno de dos contratantes, el cual, en vez de ejecutar personalmente las obligaciones asumidas en el contrato originario, se decide a contratar con un tercero la realización de aquellas, en base al contrato anterior del cual es parte» (1973, p. 194). Para la configuración del subcontrato resulta crucial la noción de dos con- tratos coexistentes, sucesivos y vinculados entre sí: el contrato base, originario o básico y el subcontrato o contrato derivado. Ariño señala que el subcontrato es una relación distinta, separada y autónoma, aunque conexa y dependiente del primer contrato entre el dominus operis (administración) y el contratista principal (intermediario) (Ariño & Villar, 2005, p. 1176). Bermejo y Bernal sostienen que «[…] la peculiaridad de la subcontratación en el sector público radica en que el contrato principal tiene naturaleza adminis- trativa, mientras que el contrato derivado o subcontrato es de naturaleza civil, si bien condicionado y limitado por la legislación administrativa» (2009, p. 655). El artículo 35 de la LCE, sobre la figura de la subcontratación, estipula lo siguiente: Artículo 35. Subcontratación 35.1 El contratista puede subcontratar, previa autorización de la Entidad, la ejecución de determinadas prestaciones del contrato hasta el porcentaje que es- tablezca el reglamento, salvo prohibición expresa contenida en los documentos del procedimiento de selección. 35.2 No se puede subcontratar las prestaciones esenciales del contrato vincula- das a los aspectos que determinaron la selección del contratista. 35.3 Para ser subcontratista se requiere contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), no estar impedido, inhabilitado, ni suspendido para contratar con el Estado. El contratista mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a la Entidad. 35.4 El contratista mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a la Entidad. El artículo 147 del RLCE complementa el desarrollo de esta figura jurídica, estableciendo un límite cuantitativo para la subcontratación (solo es posible sub- contratar hasta el 40% del monto del contrato original, esto es, sin considerar las 46 Zita Aguilera Becerril prestaciones adicionales ni deductivos ni montos reconocidos por ampliaciones de plazo)2 y que, ante la falta de pronunciamiento de la entidad sobre la solicitud de autorización de subcontratación, el pedido se debe entender como rechazado. De las disposiciones antes citadas, se aprecia que es requisito para la validez de la subcontratación obtener la aprobación previa de la entidad contratante. Este requisito de aprobación previa no supone que la entidad esté habilitada para rechazar la subcontratación per se cuando los documentos del procedimiento de selección no contienen ninguna prohibición a subcontratar, sino que es una ex- presión de conformidad de la entidad con los términos en los que se plantea el desdoblamiento de la prestación, y respecto de a quién se presenta como sub- contratista. En tal sentido, el contratista deberá explicitar por escrito ante la en- tidad contratante: (i) la voluntad de subcontratar, (ii) identificar las prestaciones objeto de esta acción, (iii) cómo se computa su valor para efectos de identificar su incidencia en el contrato principal, (iv) revelar quién será el subcontratista (acreditando las capacidades y calificaciones, y que no se encuentre impedido, ni inhabilitado, ni suspendido para contratar con el Estado) y (v) los términos técnicos y económicos en que se plantea esta acción contractual. De proceder con la subcontratación sin haber obtenido la aprobación de la entidad o contraviniendo la negativa de la administración respecto de la posibi- lidad de subcontratar, el contratista habrá incumplido con su obligación legal, prevista en el artículo 35 de la LCE, y, por tanto, se habrá configurado una causal de resolución del contrato principal o base; y el contratista habrá incurrido en la infracción prevista en el literal d) del artículo 50.1 de la citada Ley, y será pasi- ble de sanción de multa por un monto no menor del 5% ni mayor del 10% del contrato3. Cabe señalar que la entidad tiene un plazo de cinco días hábiles para respon- der la petición del contratista. De transcurrir este plazo sin pronunciamiento expreso de la entidad, se considerará que el pedido ha sido rechazado, tal como se expone en el artículo 147 del RLCE4. Considero que la aplicación de la denega- toria ficta respecto del pedido de autorización de subcontratación perjudica la eje- cución de los contratos, pues, por el solo silencio de la entidad, que puede deberse 2 La subcontratación por encima del porcentaje permitido por ley también configura una infracción prevista en el literal d) del artículo 50.1 de la LCE, y el contratista será pasible de sanción de multa bajo los términos antes comentados. 3 La normativa anterior sancionaba con inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de tres años. 4 La normativa anterior establecía la aprobación por silencio positivo de la solicitud de autorización para subcontratar. 47 La subcontratación en los contratos del Estado a desidia u olvido, y sin motivación alguna, se priva de dinamismo y eficiencia al contrato, impidiendo que se involucre a un tercero que podría contribuir con su especialidad a la obtención de una prestación de mayor calidad. Recordemos que, aun cuando se produzca la subcontratación, el contratista es el que mantiene la responsabilidad por el cumplimiento correcto del contrato frente a la entidad, por lo que la subcontratación no representa riesgo para la satisfacción de los intereses de la administración, y no se justifica, por tanto, que se opte por la denegatoria ficta ante la falta de pronunciamiento de la entidad. En efecto, la normativa na- cional indica que el único responsable de la ejecución total del contrato frente a la entidad es el contratista y no el subcontratista. Así se ha desarrollado también en la legislación comparada. Al respecto, la judicatura española señala que el con- tratista, al comprometerse en los plazos de entrega de la obra, debe valorar los actos que realiza para el buen fin del contrato; entre estos actos, se encuentran los subcontratos, asumiendo el resultado de estos y, por tanto, su posible fracaso. Asimismo, debe tomar las medidas adecuadas para impedir dicho fracaso, ya que, en otro caso, si estos resultan desfavorables tendrá que afrontarlos como derivados de actos propios frente a la administración. Esto no impide que, por su parte, lógicamente el contratista pueda cubrirse frente al subcontratista con las garantías que estime convenientes, pero de ninguna manera puede intentar trasladar estos efectos desfavorables a la administración achacándolos como actos de terceros5. Asimismo, la norma prevé un límite cuantitativo respecto de las prestacio- nes susceptibles de ser subcontratadas: máximo el 40% del monto original del contrato. En efecto, el ordenamiento nacional vigente no permite la subcontra- tación de la totalidad de las prestaciones, pues ello podría implicar la cesión de posición contractual, figura que se encuentra prohibida por el artículo 147 del nuevo RLCE. Sin embargo, se debe tener presente que el proyecto de Ley de Abastecimiento sí permite la figura de la cesión de posición contractual del con- tratista6, con lo cual existe menos fundamento para restringir la posibilidad de subcontratar. Ahora bien, el proveedor al que se convoque como subcontratista deberá con- tar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en 5 Sugerimos revisar la STS 129/1990. 6 «Artículo 58.- Cesión de derechos y de posición contractual […] Las entidades contratantes y los contratistas pueden ceder su posición contractual, previa auto- rización de la otra parte. En caso sea el contratista quien cede su posición contractual, esta procede siempre que se verifique que, quien asume la posición contractual, es un proveedor con iguales o mayores características que aquel y que no se encuentre impedido para contratar con el Estado». 48 Zita Aguilera Becerril el capítulo que corresponda según las actividades que desarrollará (registro de bienes, servicios, ejecutor y consultor de obras). Aun cuando la norma no alu- de expresamente al requisito de consonancia entre la actividad que ejecutará el subcontratista y el registro de proveedores, consideramos que un subcontratista que desarrollará labores de construcción debe tener inscripción en el RNP como ejecutor de obras, un subcontratista que estará a cargo la elaboración del expe- diente técnico debe tener inscripción como consultor de obra, y así respecto de los demás registros, pues de esta manera se tendrá certeza de que el subcontratista está calificado para hacerse cargo de tales labores. 3. Prohibición de subcontratar prestaciones esenciales Reservé para un acápite específico la prohibición contenida en el artículo 35 de la LCE de subcontratar aquellas prestaciones esenciales vinculadas a aspectos que determinaron la selección del contratista, pues la normativa no ha brindado mayores alcances o criterios que permitan determinar cuándo estamos ante una prestación esencial, situación que tornará compleja su aplicación y puede afec- tar la eficiencia en la ejecución del contrato. Para aproximarnos al concepto de prestación esencial, debemos atender, en primer lugar, al objeto del contrato, el cual, según Dromi, «[…] es la obligación que por él se constituye. Obligación que tiene por contenido una prestación de dar, hacer o no hacer, querida por las partes. El objeto del contrato, en otros términos, es la consecuencia que persigue a celebrarlo como factor determinante de la voluntad de las partes» (2006, p. 119). Como se sabe, en el marco de la normativa de contratación pública, el con- trato puede tener por objeto la contratación de bienes, servicios u obras, que corresponden a obligaciones de dar o hacer, según sea el caso; siendo que, para cumplir con tales obligaciones, el contratista debe ejecutar distintas prestaciones. Según Osterling Parodi y Castillo Freyre «[…] la prestación, en las obligaciones de dar, está constituida por la actividad del deudor destinada a la entrega de un bien y por su propia entrega; en las obligaciones de hacer, por la ejecución de un hecho que puede ser material o inmaterial […]» (2011, p. 90). En algunos casos, la entidad convoca un proceso de selección para adquirir un bien, y requiere, además, su instalación y mantenimiento; o, en el caso de la convocatoria para la contratación de un servicio, para su ejecución se requiere de la dotación de equipos, materiales, etc.; lo mismo ocurre con las obras, en donde confluyen prestaciones que involucran entregar bienes y servicios, por lo que la identificación de prestaciones esenciales y no esenciales resulta de mayor impor- tancia y dificultad en estos casos. La única referencia normativa que nos permite 49 La subcontratación en los contratos del Estado dilucidar el concepto de «prestación esencial» es la categoría de obli